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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021 (13/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 13 de julio de 2021 El Peruano / ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […] 4. En el marco del proceso por transgresión al Reglamento, el JEE, en la resolución de determinación de infracción, concluye que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 citado, puesto que difundió propaganda electoral (pintas) en un muro de contención, ubicado en la carretera Lima - Canta a la altura del monumento arqueológico intangible del paisaje arqueológico Cucucha - Huancayumpe - Canta. Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda en su oportunidad, pese a que mediante la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE le con fi rió un plazo para hacerlo. 5. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada ―de sanción ― atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, a fi liado o persona afín a la referida organización política efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en el muro de contención; no obstante, muy respetuosamente, no comparto dicho criterio, ya que el Informe N° 073-2021-CMLT, emitido por la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE, del 2 de abril de 2021, contiene la siguiente fotografía: 6. Igualmente, obra en el expediente la siguiente imagen en el Informe N° 099-2021-CMLT, del 22 de abril de 2021. Dicho documento concluye que la propaganda electoral no ha sido borrada, sino cubierta en parte con afi ches.  7. Como se observa, la propaganda electoral inicialmente gra fi có el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, el primer nombre y apellido de un candidato del distrito electoral de Lima Provincias y su respectivo número. Esta propaganda persistió, pese a que la organización política tuvo hasta dos oportunidades para recti fi car su conducta infractora en su totalidad, esto es, después de tomar conocimiento tanto de la Resolución N° 00253-2021-JEE-HUAU/JNE, sobre inicio del procedimiento sancionador, como de la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE, sobre determinación de infracción. 8. Así, la propaganda inicialmente detectada resaltaba no solo a la referida organización política, sino a un candidato (identi fi cado con el N° 1 para la circunscripción electoral de Lima Provincias), con el objeto de promover su candidatura.9. Se observa también que la propaganda posee una extensión considerable, toda vez que abarca un muro de contención como se aprecia de las imágenes precedentes. Tales dimensiones permiten sostener que no fue realizada por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana, sino de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Alianza para el Progreso y su candidato identi fi cado en ella, a través del voto ciudadano. 10. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de videovigilancia u otros medios permanentes de registro grá fi co, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desa fi rmador de la con fi anza colectiva en el derecho y en este caso en la justicia electoral. 11. Las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios su fi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, sobre todo, porque esta no solo generó bene fi cios al candidato cuyo nombre y apellido; y, número se consigna, sino además, al partido político plenamente identi fi cado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas); por lo tanto, buscó posicionarse e in fl uir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte de los registros fotográ fi cos y la ubicación de la misma. 12. Aunado a ello, no existen contraindicios que desvirtúen las características y circunstancias antes expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad en la que incurrió la organización política sobre la propaganda detectada en el muro de contención referido, sin autorización. 13. De otro lado, la organización política alegó no haber participado o realizado la propaganda electoral, no obstante, también comunicó que, en respeto a la institucionalidad del Jurado Nacional de Elecciones, procedió a cumplir con el borrado de las pintas dispuesto por el JEE. 14. Esta conducta de reparación no puede dejar de valorarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver tercer considerando del presente voto en minoría), para reducir prudencialmente la multa a seis unidades impositivas tributarias (6 UIT); sin perjuicio del repintado idóneo que pueden reclamar los directamente perjudicados con las pintas materia de este proceso. En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR EN PARTE la Resolución N° 00722-2021-JEE-HUAU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura; y REFORMANDO la dimensión impuesta de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), fi jar la sanción en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), dejando a salvo el derecho de la parte afectada para reclamar con arreglo a ley, si lo estima la reparación del daño. SS. SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 11 de setiembre de 2020. 1971822-1