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29 NORMAS LEGALES Martes 13 de julio de 2021 El Peruano / 1.3. A través de la Resolución N° 00276-2021-JEE- HUAU/JNE, del 8 de abril de 2021, el JEE determinó que la mencionada organización política incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 referido, además, le requirió el retiro de aquella propaganda, en un plazo de siete (7) días calendario; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Asimismo, el JEE solicitó a la coordinadora de fi scalización que emita informe sobre el cumplimiento de lo ordenado, una vez cumplido el plazo otorgado. 1.4. Con el Informe N° 099-2021-CMLT, del 22 de abril de 2021, la coordinadora de fi scalización del JEE concluyó: 4.1. En mérito a lo dispuesto en la Resolución n° 000253-2021-JEE-HUAU/JNE se concluye que la propaganda electoral informada mediante Informe n° 073-2021-CMLT con el cual se apertura (sic) el Expediente n° EG.2021011058 y en mérito a la labor de campo realizada por el fi scalizador provincial de Huaura señor César Moisés Urbizagástegui Osorio se informa que la propaganda electoral en forma de pintas no han sido borrados, parte de estas han sido cubiertas con a fi ches, conforme a lo detallado en el cuadro del numeral 3.1 del presente documento, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en el anexo del presente documento. […] 1.5. Mediante la Resolución N° 00722-2021-JEE- HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, el JEE declaró lo siguiente: i) determinar sanción contra la mencionada organización política al no cumplir cabalmente con lo dispuesto en la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE; ii) amonestarla públicamente a través de la lectura de la resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis del pronunciamiento en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) UIT; y iv) remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El señor personero sustentó su recurso en los siguientes términos: 2.1. La organización política no tuvo participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio de dominio público, asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante las realizó por disposición del partido político, pues respetan que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales. 2.2. El 5 de enero de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y a fi liados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 2.3. Asimismo, señala que se procedió a cumplir con lo dispuesto por el JEE en la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE, sobre el borrado de pintas, que negligentemente han sido atribuidas a su organización política. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] En el Reglamento 1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.3. Sentencias recaídas en los Expedientes N° 0896- 2009-PHC/TC; N° 3943- 2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC). 1.4. Sentencia del 3 de agosto de 2004, Expediente Nº 1654-2004-AA/TC. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, que la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción. 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.3.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.). 2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o afi liados efectuó dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o en su defecto se acredite que un tercero haya realizado dicha conducta por indicación de la referida organización política. 2.5. Ello, en aras de garantizar los principios de causalidad y culpabilidad que amparan todo procedimiento sancionador, dado que la imputación del hecho a una persona, en este caso, a la organización política, debe estar comprobada y, por tanto, generar una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones N° 0162-2020-JNE, N° 0292-2020-JNE y N° 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.