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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2021 (14/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de julio de 2021 El Peruano / Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y las normas que fueran aplicables. Segunda .- Mediante Resolución Ministerial se establecen las condiciones para la operación de la Base de datos de espacios en blanco (BDEB) conforme a los avances tecnológicos en el uso de TVWS. Las modi fi caciones al Anexo adjunto al presente Decreto Supremo son aprobadas por Resolución Directoral de la DGPPC. Asimismo, la directiva para establecer el esquema de atención interna respecto a la consulta y la evaluación de canales disponibles, según corresponda, es aprobada mediante Resolución Directoral de la DGPPC. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera .- Modifi cación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC Modifícase el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 28.- Bandas no licenciadas Están exceptuados de la clasi fi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especí fi cos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4, 5 y 6, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasi fi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especí fi cos que se dicten: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550 - 462,725 MHz y 467,550 - 467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.” 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 - 928 MHz, 2400 - 2483,5 MHz y 5725 -.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 - 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).” 5. Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones. 6. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 470 - 698 MHz transmiten con una potencia PIRE no superior a diez 10 vatios (10 W) o 40 dBm en espacio abierto. 7. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 925 – 7 125 MHz transmiten con una potencia PIRE no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso. En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido con fi gurados para operar solo en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una “Etiqueta de Cumplimiento” visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fi jo adherido permanentemente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.” Segunda.- Modi fi cación del artículo 258 Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC Modifícase el artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: “Art ículo 258.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves, además de las tipifi cadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes: (…)27. El incumplimiento de las condiciones técnicas de operación de los equipos de TVWS (TV White Space): Espacios en blanco de televisión. 28. Usar equipos de TVWS (TV White Space): Espacios en blanco de televisión, sin contar con la comunicación de disponibilidad de canales de parte de la DGPPC. Tercera.- Modi fi cación del numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC Modifíquese el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC, conforme la siguiente redacción: “Artículo 8.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha 8.1 La velocidad mínima para de fi nir si un acceso a Internet es de Banda Ancha, se adoptará mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones. 8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la de fi nición de velocidad mínima que se determine en virtud del presente artículo, no podrán ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones. 8.3 A tal efecto, la información brindada al mercado por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones, relativa a la velocidad de acceso a Internet de Banda Ancha de cada producto ofertado, consignará en forma destacada la velocidad mínima garantizada y/o la velocidad promedio, y eventualmente otros parámetros que determine el OSIPTEL. El OSIPTEL emitirá las disposiciones complementarias que aseguren que la información sobre velocidad del servicio no induzca a error a los usuarios sobre las prestaciones que espera de una conexión de Banda Ancha ofertada. 8.4 La revisión de la velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha se realizará conforme lo determine la ley ; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolución tecnológica y de mercado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá efectuar la actualización en períodos menores al antes indicado .”