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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2021 (14/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de julio de 2021 El Peruano / se encuentren disponibles, de acuerdo con lo establecido por el MTC en la BDEB. 6.2 A fi n de evitar interferencias con los servicios públicos que operan en la banda de frecuencias 698 – 803 MHz no se utiliza el rango de frecuencias 692 - 698 MHz, el mismo que se encuentra en reserva conforme a lo establecido en el PNAF. Artículo 7.- Modo de operación Los equipos de TVWS deben operar únicamente en ubicaciones fi jas determinadas en las modalidades punto a punto o punto a multipunto. No se permite el uso de equipos de espacios en blanco portátiles o móviles. Artículo 8.- Densidad espectral máxima de potencia La potencia que un equipo de TVWS hace llegar a su antena no puede superar 12,6 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz. Artículo 9.- Ganancia máxima de antena La ganancia máxima de la antena conectada a un equipo de TVWS no debe superar 14 dBd. Artículo 10.- Límite de emisiones no deseadas Las emisiones no deseadas no deben superar una potencia de -42.8 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz. Artículo 11.- Control automático de potencia Los equipos de TVWS deben emplear técnicas de control automático de potencia de manera que transmitan sus señales con la potencia mínima requerida para establecer comunicación. Artículo 12.- Altura máxima de antena La altura de la antena por encima del nivel del terreno de los equipos de TVWS no puede superar 100 metros y solo pueden operar en ubicaciones cuya EHAAT sea menor a 800 metros. Artículo 13.- Capacidad de geolocalización Los equipos de TVWS pueden tener capacidad de geolocalización automática la cual debe tener un margen de error inferior a ±50 metros. Artículo 14.- Restricción de operación Los equipos de TVWS no pueden operar en los canales comprendidos en el plan de canalización y asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión por televisión UHF de la localidad donde se encuentre ubicado. Asimismo, los referidos equipos deben de respetar las relaciones de protección establecidas en la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y modi fi catorias y las recomendaciones de la UIT. CAPÍTULO III USO DE LOS CANALES DISPONIBLES Artículo 15.- Condiciones de uso15.1 A través de TVWS se contribuye y/o brinda el servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet). 15.2 El uso de TVWS se limita a áreas rurales y de preferente interés social a nivel nacional. Se puede restringir la operación de los equipos de TVWS en determinadas áreas geográ fi cas del país a través de una Resolución Directoral de la DGPPC. Artículo 16.- Uso de múltiples canalesUn equipo de TVWS puede utilizar más de un canal de la lista de canales disponibles. Artículo 17.- Consulta de canales disponibles17.1 La persona natural o jurídica interesada consulta a la DGPPC, a través del Anexo del presente Decreto Supremo, sobre los canales disponibles en una determinada área geográ fi ca en el rango de frecuencias 470 - 692 MHz. 17.2 La DGPPC, en coordinación con la DGAT, responde a la consulta realizada por el solicitante dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de la consulta por la DGPPC. Además, de corresponder, comunica sobre la obligación de contar con los títulos habilitantes necesarios para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al modo de uso y operación de equipos de TVWS de la consulta. 17.3 La atención a la consulta de canales disponibles es exclusivamente informativa. 17.4 La DGAT es la dirección responsable de la creación, operación y mantenimiento de la BDEB, con el fi n de evaluar los canales disponibles para prevenir que se generen interferencias con las asignaciones existentes. Artículo 18.- Cálculo de los canales disponibles Para el cálculo de los canales disponibles, la DGAT tiene en cuenta la ubicación geográ fi ca del equipo de TVWS, las asignaciones existentes en el rango de frecuencias 470 - 692 MHz y las condiciones de coexistencia, para garantizar la protección de los servicios primarios y secundarios contra interferencias, así como la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y modi fi catorias y recomendaciones de la UIT. Artículo 19.-Validez de la disponibilidad de canales19.1 La información sobre los canales disponibles remitida al solicitante está sujeta a cambios por parte del MTC, no existiendo obligación de comunicar a los operadores de las estaciones radioeléctricas que usan TVWS existentes sobre dichos cambios. Es responsabilidad de los operadores de TVWS actualizar su información de los canales disponibles y ajustar de manera inmediata sus parámetros de operación. 19.2 La información sobre la disponibilidad de canales remitida al solicitante para el uso de TVWS no garantiza la protección del MTC en la solución de con fl ictos de interferencias, en dicho momento e incluso con posterioridad a la instalación de equipos de TVWS. 19.3 De darse algún cambio en la asignación de frecuencias de un servicio primario o secundario en el rango de frecuencias 470 - 692 MHz, la DGPPC comunica a todos los operadores de las estaciones radioeléctricas que usan TVWS que pudieran generar interferencias, para que adecuen sus canales en uso y presenten una nueva consulta de canales disponibles. De ser necesario, la DGPPC puede establecer un plazo para dicha adecuación. 19.4 El cese de uso de los canales interferentes debe ser realizado de manera inmediata una vez recibida la comunicación de la DGPPC. 19.5 Si el solicitante, posteriormente a la remisión de la consulta, desea actualizar o modi fi car algún dato del Anexo que adjuntó, debe realizar una nueva consulta de canales a la DGPPC antes de efectuar dicho cambio adjuntando nuevamente el Anexo del presente Decreto Supremo. Articulo 20.- Condiciones de operación de los equipos 20.1 Las condiciones de operación de los equipos se detallan en la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03. 20.2 La DGFSC debe remitir a la DGAT y a la DGPPC, al día siguiente de recibida, la información técnica sobre las estaciones radioeléctricas recibida en cumplimiento del artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03, cuando se re fi era a la operación de equipos en la banda de frecuencias 470 – 698 MHz. CAPÍTULO IV ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Artículo 21.- Supervisión y fi scalización La DGFSC determina las medidas para mitigar las interferencias y realiza las acciones de supervisión y fi scalización para velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, en el marco de sus competencias. Artículo 22.- Infracciones y sanciones Las infracciones en las que se incurran son sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Todo aquello que no se encuentra establecido en la presente norma, se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto