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77 NORMAS LEGALES /Domingo 13 de junio de 2021 El Peruano realizar el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 10 y una referencia a la Autorización subyacente. 2. El Transferente reconocerá la transferencia de los Resultados de Mitigación en el Registro de fi nido por el artículo 9.1 y reconocerá los Resultados de Mitigación transferidos como adicionales de conformidad con el artículo 10.1.b. 3. El Receptor deberá reconocer los Resultados de Mitigación transferidos como ITMO en el Registro de fi nido por el artículo 9.1 Artículo 9.- Registro1. Cada Parte de fi nirá y utilizará un Registro con las siguientes propiedades para el reconocimiento de la transferencia: a. El Registro estará disposición de la ciudadanía; b. El Registro se actualizará de conformidad con la publicación de Autorizaciones en virtud del artículo 5.5 y el reconocimiento de las transferencias según los artículos 8.2 y 8.3, respectivamente; y, c. El Registro incluirá identi fi cadores únicos para todos los ITMO reconocidos en virtud de este Acuerdo, información sobre el origen y el Año de Cosecha, una referencia a las Autorizaciones y la documentación requerida para el reconocimiento de la transferencia de los Resultados de Mitigación. 2. Las Partes pueden de fi nir un Registro conjunto utilizado para la Emisión, Transferencia y Seguimiento de unidades internacionales que representan ITMO. Artículo 10.- Ajuste correspondiente1. Para evitar la doble contabilidad de los Resultados de Mitigación transferidos, las Partes aplicarán el ajuste correspondiente de la siguiente manera: a. A las emisiones y remociones provenientes de los sectores y gases de efecto invernadero cubiertos por la NDC; y, b. A través de la suma de todos los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez, y la resta de los Resultados de Mitigación utilizados hacia el cumplimiento de la NDC de una Parte. 2. La Parte que cuente con NDC cuyo objetivo es anual, de conformidad con el artículo 10.1.a, deberá añadir o restar, respectivamente, de su nivel de emisiones la suma de todos los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez o usados para cumplir su NDC, durante el respectivo período de implementación de dicha NDC, dividido entre la cantidad de años de tal período de implementación. 3. La Parte que cuente con NDC cuyo objetivo es multianual, de conformidad con el artículo 10.1.a, deberá añadir o restar, respectivamente, de su nivel de emisiones la cantidad total de resultados de mitigación transferidos por primera vez o utilizados para el cumplimiento de su NDC. 4. Cada Parte incluirá el ajuste correspondiente, de conformidad con los artículos 10.1 a 10.3, en su evaluación de cumplimiento del objetivo (s) de su NDC, de conformidad con el artículo 13.7.b del Acuerdo de París. Artículo 11.- Reporte Anual Cada Parte presentaría anualmente a la Secretaría del Acuerdo de París información cuantitativa sobre los resultados de mitigación transferidos, comprados, en posesión, cancelados y usados, incluyendo el propósito del uso, acompañada de la información que identi fi ca de forma única los ITMO, incluso en relación al Transferente o a la Entidad adquiriente, el origen y el año de cosecha y las referencias a los respectivos Reportes de Monitoreo y Veri fi cación. Artículo 12.- Reportes Bienales Cada Parte informará, de conformidad con el artículo 13. 7.b y las modalidades, procedimientos y directrices adoptadas en el artículo 13.13 del Acuerdo de París, la siguiente información:1. En el Reporte Bienal de Transparencia que cubra la información del inventario del año fi nal de la NDC, cada Parte aplicará el ajuste correspondiente como se de fi ne en los artículos 10.1 a 10.3 en su evaluación sobre el alcance del objetivo de su NDC. 2. En cada Reporte Bienal de Transparencia presentado, en relación con el periodo de implementación de NDC correspondiente, cada Parte deberá proporcionar la siguiente información: a. Información anual sobre los Resultados de Mitigación transferidos primera vez y utilizados; b. Balance de emisiones anuales, según corresponda, de conformidad con el artículo 10.1; e, c. Información cualitativa sobre los Resultados de Mitigación transferidos, incluyendo información sobre la aplicación del ajuste correspondiente como se de fi ne en el presente Acuerdo, así como información sobre los criterios y disposiciones para garantizar la integridad ambiental y la promoción del desarrollo sostenible aplicados en virtud del presente Acuerdo. Artículo 13.- Restricción a la doble contabilidad respecto al fi nanciamiento climático internacional Los recursos utilizados para la adquisición de ITMO reconocidos bajo el presente Acuerdo, no deben ser reportados como apoyo provisto o movilizado acorde a los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo de París, a menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan otra cosa de conformidad con el artículo 13.13 de la Acuerdo de París. Artículo 14.- Autoridades competentes1. La República del Perú ha autorizado al Ministerio del Ambiente (MINAM) a actuar en su representación, para implementar y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Se designa como coordinador para dichos efectos a la Dirección General de Cambio Climático y Deserti fi cación. 2. La Confederación Suiza ha autorizado al Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicaciones, a través de la O fi cina Federal de Medio Ambiente (OFMA), a actuar en su representación, para implementar y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 15.- Preocupación común por la lucha contra la corrupción Las Partes acuerdan aunar sus esfuerzos para combatir la corrupción, en ese sentido, declaran que cualquier oferta, obsequio, pago, remuneración o bene fi cio de cualquier tipo, hecho a quien sea, directa o indirectamente, con el fi n de obtener una Autorización o un reconocimiento de transferencia conforme a este Acuerdo, se interpretará como un acto ilegal o una práctica corrupta. Cualquier acto de este tipo constituye motivo su fi ciente para suspender el reconocimiento de transferencias de conformidad con el artículo 20. Las Partes se informarán de inmediato sobre cualquier sospecha fundada de un acto ilegal o práctica corrupta. Artículo 16.- Entrada en vigor Cada Parte deberá informar a la otra Parte por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación nacional para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última noti fi cación. Artículo 17.- Enmiendas Cualquier modi fi cación o enmienda al presente Acuerdo se realizará por escrito con el acuerdo mutuo de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo señalado en el Artículo 16 del presente Acuerdo. Artículo 18.- Solución de controversias Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas por canales diplomáticos. Artículo 19.- Denuncia de este Acuerdo1. Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo mediante noti fi cación escrita a la otra Parte. La denuncia