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76 NORMAS LEGALES Domingo 13 de junio de 2021/ El Peruano del límite inferior en la proyección del desarrollo de emisiones; h. Consideran todas las políticas y legislación nacionales existentes y plani fi cadas; i. Incluyan la consideración de otros factores para incentivar la mayor acción climática por parte del Transferente; j. Aplicar la atribución de los Resultados de Mitigación a las fuentes de fi nanciamiento, cuando corresponda; y k. Previenen cualquier impacto ambiental y social negativo, incluyendo los relacionados a la calidad del aire y la biodiversidad, la desigualdad social y la discriminación de grupos de población por género, etnia o edad. Artículo 4.- Desarrollo sostenible Los Resultados de Mitigación cuya transferencia y uso son autorizados provendrán de actividades que: 1. Están en línea con el desarrollo sostenible y las estrategias y políticas respectivas; 2. Están en línea con las estrategias de desarrollo a largo plazo bajo en emisiones, según sea aplicable, y promover un desarrollo bajo en emisiones; 3. Previenen otros impactos negativos relacionados con el medio ambiente y respetan las regulaciones ambientales nacionales e internacionales; y, 4. Previenen con fl ictos sociales y respetan los derechos humanos. Artículo 5.- Autorización 1. La transferencia internacional y el uso de Resultados de Mitigación para la consecución de las NDC u otros fi nes de mitigación de las Partes, de sus entidades públicas, o de sus entidades privadas domiciliadas en sus territorios, será voluntaria y requiere de la Autorización de cada Parte, de conformidad con el artículo 6.3 del Acuerdo de París, con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo y demás requisitos a nivel nacional que establezcan las Partes. 2. El presente Acuerdo no irroga derechos de exclusividad, por lo tanto, no restringe la facultad de establecer acuerdos con otras Partes en el marco del artículo 6 del Acuerdo de París. 3. La Autorización del Transferente es un requisito para la Autorización del Receptor. 4. Cada Parte establecerá un proceso mediante el cual ‘ las entidades interesadas en transferir resultados de mitigación puedan presentar una solicitud de Autorización; publicará sus requisitos nacionales, incluyendo la presentación de un DDAM, e informará a la otra Parte de cualquier modi fi cación al respecto. Los requisitos nacionales que establezca el Transferente, incluyen condiciones mínimas favorables tales como el precio, plazo, modo, entre otras características; destinadas a la protección de sus intereses nacionales respecto a las transferencias internacionales de resultados de mitigación. 5. Cada Parte publicará sus Autorizaciones y el DDAM en inglés, en su respectivo Registro acorde al artículo 9.1, e informará a la otra Parte al respecto, así como las actualizaciones o cambios de las Autorizaciones. Cada Parte presentará las autorizaciones a la Secretaría del Acuerdo de París o a una entidad de fi nida para este propósito en las decisiones respectivas de la CMA. 6. Cada Parte podrá revisar la coherencia entre las correspondientes Autorizaciones y publicar una declaración en caso de inconsistencia. En ausencia de tal declaración, la transferencia estará autorizada según el artículo 5.1 luego de treinta [30] días calendario desde la fecha en la que las Autorizaciones de ambas Partes estén publicadas. 7. A petición de la Entidad Autorizada para Transferir, cada Parte podrá actualizar o modi fi car sus Autorizaciones de acuerdo con los procedimientos de este artículo. Las actualizaciones o cambios surten efecto de conformidad con el párrafo 5 de este artículo. Artículo 6.- Contenido de la Autorización 1. Toda Autorización debe hacer referencia al DDAM e incluir: a. La identi fi cación de la Actividad de Mitigación a través de la cual se originan los Resultados de Mitigación; b. La de fi nición del estándar o metodologías de línea de base aplicados, los requisitos para los Reportes de Monitoreo y Veri fi cación, entre otros aspectos; c. La de fi nición del período de acreditación para la Actividad de Mitigación; d. La de fi nición del período o periodos de NDC durante los cuales los ITMO están autorizados para su uso, cuando sea apropiado; e. La cantidad máxima total de Resultados de Mitigación por los que se autoriza la transferencia y el uso; y, f. Una referencia a la Autorización correspondiente de la otra Parte, cuando corresponda. 2. La Autorización del Transferente debe incluir la identi fi cación de la Entidad Autorizada para Transferir. Artículo 7.- Seguimiento, veri fi cación y examen 1. Se requerirán Reportes de Monitoreo y Veri fi cación para cada Actividad de Mitigación a partir de la cual se originan los ITMO reconocidos bajo este Acuerdo. El Verifi cador, previamente aprobado por ambas Partes y seleccionado por la Entidad Autorizada para Transferir, elaborará el Reporte de Veri fi cación y remitirá los Reportes de Monitoreo y Veri fi cación a cada Parte. 2. Cada Parte publicará la información sobre los Verifi cadores aprobados. 3. Cada Parte publicará los Reportes de Monitoreo y Verifi cación. 4. Cada Parte evaluará los Reportes de Monitoreo y Verifi cación sobre la base de los requisitos de fi nidos en la Autorización, con arreglo al artículo 6.1.b. La aprobación de cada una de las Partes surtirá efecto después de un período de no objeción de noventa [90] días calendario, a partir de la fecha de la presentación de los Reportes de Monitoreo y Veri fi cación por el Veri fi cador. 5. El Transferente examinará los Resultados de Mitigación cuya transferencia ha sido autorizada, en un plazo máximo de noventa [90] días calendario a partir de la fecha de presentación de los Reportes de Monitoreo y Veri fi cación por parte del Veri fi cador. El Transferente evaluará los siguientes requisitos para la transferencia: a. La no existencia de un doble reclamo de los Resultados de Mitigación bajo otros sistemas u objetivos nacionales o internacionales; b. La no existencia de evidencia de discrepancia respecto a lo previsto en las Autorizaciones emitidas por las Partes; y, c. La no existencia de evidencia de violación de derechos humanos o de la legislación nacional del Transferente por la implementación de la Actividad de Mitigación que origina los Resultados de Mitigación. Luego del mencionado examen, el Transferente emitirá una declaración formal, la cual hará de conocimiento público, y noti fi cará al Receptor, así como a la Entidad Autorizada para Transferir. 6. De ser la referida declaración favorable por parte del Transferente, el Receptor emitirá dentro de treinta (30) días calendario una con fi rmación del cumplimiento de los requisitos para la transferencia. El Receptor deberá publicar la con fi rmación respecto a la declaración formal favorable y noti fi car al Transferente, así como a la Entidad Autorizada para Transferir. Artículo 8.- Reconocimiento de la transferencia Se reconocerán las transferencias autorizadas de Resultados de Mitigación que cuenten con la declaración formal favorable de ambas Partes, según los artículos 7.5 y 7.6; considerándose a su vez que: 1. De acuerdo a la solicitud de una Entidad Autorizada para Transferir, el Transferente garantizará la noti fi cación de la transferencia a la Entidad Adquiriente y al Receptor. Tal noti fi cación deberá incluir la identi fi cación de la Entidad Adquiriente e información sobre la cantidad de Resultados de Mitigación transferidos, identi fi cadores únicos para cada Resultado de Mitigación, aclarando el origen y año de cosecha de los mismos, el método aplicable para