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33 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 1. b) Sobre el acta observada 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 059243-95-A puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE. 2.12. Al realizar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se veri fi ca que se consignaron los mismos datos, conforme al siguiente detalle: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS Partido Político Nacional Perú Libre 95 Fuerza Popular 126 Votos en blanco 1 Votos nulos 11 Votos impugnados 67 Total de votos emitidos 233 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 233 Total de cédulas no utilizadas 67 2.13. Con relación a las cifras indicadas, cabe precisar que, si bien en el acta se consignó como “total de votos emitidos” la cifra de 233, esta cifra no es correcta, pues conforme a la suma total de los votos obtenidos, –esto es, votos de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados–, se advierte que la cifra resultante es 300, por lo que, esta cifra es la que debe ser considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: Total de votos emitidos 300 2.14. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda lograr la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE–, de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). 2.15. Siendo así, este órgano electoral concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.); por lo que, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 059243-95-A, debido a que existe una inconsistencia entre la suma total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron, pues el primero supera al segundo. 2.16. Respecto al alegado error en el que habrían incurrido los miembros de mesa, este Supremo Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del acta en mención, advierte que se haya consignado aclaración o corrección alguna en el rubro destinado para tal efecto, de manera que permita corroborar el error alegado y así excluir la posibilidad de que efectivamente se emitieran 300 votos. Siendo así, el referido error no resulta mani fi esto, lo cual es exigible, más aún porque el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento dispone expresamente la anulación del acta cuando el total de votos emitidos supera al total de ciudadanos que votaron, lo cual ocurre en el presente caso. 2.17. Finalmente, es menester señalar que, luego de anular el acta electoral de autos, el JEE consideró como el total de votos nulos la cifra 300 –que es el total de votos emitidos–; sin embargo, de acuerdo con lo prescrito en el último párrafo del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.6.), lo que debe considerarse como votos nulos no es el total de votos emitidos, sino el “total de ciudadanos que votaron”, esto es, la cifra 233. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio Maguiña Benavente, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01103-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró nula el Acta Electoral Nº 059243-95-A, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. CONSIDERAR como votos nulos en el Acta Electoral Nº 059243-95-A la cifra 233. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021003967 HUALMAY - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (SEPEG.2021001669)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio Maguiña Benavente, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 01103-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 059243-95-A y consideró como total de votos nulos la cifra 300, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las