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39 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / En el Reglamento 1.3. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE1 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE.” 1.4. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.5. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 900113-93-D puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Partido Político Perú Libre 70 Fuerza Popular 8 Votos en blanco 90 Votos nulos Votos impugnados Total de votos emitidos 168 Total de Electores Hábiles 168 Total de Ciudadanos que Votaron 78 Total de Cédulas No Utilizadas 90 2.3. Realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda efectuar la aclaración o integración del acta observada -ejemplar de la ODPE- de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.4. En ese sentido, advirtiéndose que el total de ciudadanos que votaron (78) resulta ser menor al total de votos emitidos (168), correspondía anular el Acta Electoral Nº 900113-93-D, en atención a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.4.), tal como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.5. Asimismo, la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite establecer que estos erraron al momento de consignar el total de votos en blanco, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00649-2021-JEE-BAGU/ JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró nula el Acta Electoral Nº 900113-93-D y consideró la cifra 78 como total de votos nulos consignados, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021003634 RÍO SANTIAGO - CONDORCANQUI - AMAZONAS JEE BAGUA (SEPEG.2021002374)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, con fi rma la Resolución Nº 00649-2021-JEE-BAGU/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró nula el Acta Electoral Nº 900113-93-D y consideró la cifra 78 como total de votos nulos consignados. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que re fl ejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones: Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones