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36 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / 024773-97-L y consideró como el total de votos nulos la cifra 124, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivos de la observación del Acta Electoral Nº 024773-97-L: a. Error material: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”. b. Acta electoral sin fi rmas. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 00350-2021-JEE-CHAN/JEE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 024773-97-L y consideró como el total de votos nulos la cifra 124, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, tras la nulidad del acta electoral, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la observación referida al “acta electoral sin fi rmas”. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. El JEE no advirtió que, por un error material, los miembros de mesa de sufragio han agregado como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 124. Sin embargo, tanto en el acta de sufragio como en el acta de escrutinio, se aprecia que es la misma cantidad de los votos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. 2.2. En ese sentido, el JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo señala el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), toda vez que con la anulación del acta electoral se está privando del derecho al sufragio de 125 ciudadanos. 2.3. Asimismo, el JEE no ha realizado el cotejo de los ejemplares correspondientes a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE). El 16 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia pública virtual. El 16 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Carlos Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual. Cabe precisar que la señora personera no solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; así como, ninguno de los abogados acreditados solicitó dicha incorporación en sus informes orales. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley. En la LOE1.3. El artículo 284 señala que:El escrutinio es realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio. En el Reglamento 1.4. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa:En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.5. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 024773-97-L puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Partido político Perú Libre 56 Fuerza Popular 52 Votos en blanco 1 Votos nulos 16 Votos impugnados Total de votos emitidos 125 Total de Electores Hábiles 300 Total de Ciudadanos que Votaron 124 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que estos contienen la misma información, por lo que no existe un acta con la cual se pueda subsanar, aclarar o integrar el acta observada − ejemplar de la ODPE − de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.4. En consecuencia, toda vez que existe una inconsistencia entre la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados (125) y el “total de ciudadanos que votaron” (124), el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.), por lo que es correcto que se haya declarado