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113 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se rea fi rma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Quinto: De manera especí fi ca, en cuanto a lo solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 049008-96-V, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y en consecuencia resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraria la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 049008-96-V, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 049008, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y que se ENCARGUE a la Secretaría General curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC 2 Literal d del artículo 18 del Reglamento. 3 Artículo 19 del Reglamento. 1965598-1 Confirman la Resolución Nº 01553-2021-JEE- LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 216, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0678-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004329 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 216 en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales . Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 051795-93-G: Error material: “Total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 216. 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. La Resolución impugnada, si bien aplicó la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos