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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE 2, en la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 3. b) Sobre el acta observada2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 051795- 93-G, y consideró como votos nulos la cifra 216; para ello tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.), lo siguiente: a. En ambos ejemplares se advierte que el “total de ciudadanos que votaron” es 216 y la suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es 300. 2.12. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que los tres ejemplares contienen los mismos datos y cifras y en ellos se evidencia que el total de ciudadanos que votaron (216) es menor a la sumatoria de votos emitidos (300). 2.13. Asimismo, no se advierte error por los miembros de mesa, según ha sostenido la señora personera, toda vez que la cifra en la celda de votos en blanco (86) es diferente a la cifra consignada en la celda del total de cédulas no utilizadas (84). 2.14. En cuanto a la interpretación conjunta de los hechos y la presunción de validez del voto, es necesario indicar que esta valoración se realiza en virtud de hechos concretos que pueden ser visualizados en las actas electorales y no de inferencias que pueden deducirse de estas, pues esto sería una valoración subjetiva sobre hechos de los cuales no se ha dejado constancia durante el acto electoral y que este Supremo Tribunal Electoral no puede avalar. 2.15. Así, al haberse evidenciado de manera objetiva, que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron” (216) es menor que la cifra obtenida de la suma de votos (300), resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.), advirtiéndose que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad electoral vigente; en ese sentido, es correcto haya declarado nula el Acta Electoral Nº 051795-93-G. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones 4, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 216, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004329 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundada la apelación de la personera legal de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 051795-93-G por errores numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que re fl ejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones: Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto refl ejo de la voluntad de los electores al bene fi ciarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.