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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2021 (07/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Domingo 7 de marzo de 2021 El Peruano / bienes domésticos, materia de la presente. Además, que cada uno hizo uso de la palabra, siendo que los señores Lázaro, Rosa Amalia y Filiberto Quispe Arteaga y Pedro Pablo Bancayán Quispe manifestaron su posición de poner en venta la casa y por el reparto equitativo de los bienes y dinero de su madre; de otro lado, consta que los señores Víctor Manuel y Carmen María Quispe Arteaga manifestaron no estar de acuerdo con la venta de la casa de sus padres y que los bienes domésticos y dinero se repartan en partes iguales; fi rmando el documento Lázaro, Rosa Amalia y Filiberto Quispe Arteaga, y Pedro Pablo Bancayán Quispe, conjuntamente con el juez de paz investigado, y constando respecto a los hermanos Víctor Manuel y Carmen María Quispe Arteaga la inscripción “se negó a fi rmar”. b) Recibo de fecha veinte de junio de dos mil trece, de fojas once, por el monto de mil doscientos treinta soles, del que fl uye que el señor Víctor Manuel Quispe Arteaga entregó el dinero que fuera de propiedad de su señora madre Luz Aurora Arteaga Huertas; siendo dividido en dicho acto en partes iguales, correspondiendo a cada uno la suma de doscientos cinco soles; fi rmando al pie los señores Lázaro Quispe Arteaga, Rosa Amalia Quispe Arteaga, Filiberto Quispe Arteaga, Pedro Pablo Bancayán Quispe, Víctor Manuel Quispe Arteaga, Carmen María Quispe Arteaga, y el juez de paz investigado; y, c) Escritura pública imperfecta de compra venta de parte de casa habitación, de fecha ocho de setiembre de dos mil trece, de fojas doce a dieciséis, en la cual consta que en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, a cargo del juez de paz investigado, se presentaron como vendedores los señores Lázaro Quispe Arteaga, Filiberto Quispe Arteaga y Pedro Pablo Bancayán Quispe, en representación de su difunta madre Paula Quispe Arteaga, y la señora Rosa Amalia Quispe Arteaga; y, como comprador el señor Jesús Quispe Alama, y los testigos Carlos Fernando Nima Saavedra y Amedalid Yadira Nima Saavedra; así como consta la presentación de la minuta de compra venta registrada en el mencionado juzgado de paz en el Libro cero uno guión dos mil trece, de fojas ochenta y uno a ochenta y dos. Documento en el cual constan las condiciones y la forma en que se realizó dicha compra venta, la misma que fue autorizada por el abogado Marco Nima Panta, de fojas dieciocho vuelta. Quinto. Que el órgano instructor concluyó que el accionar del juez de paz investigado amerita la sanción de destitución, por las siguientes razones: i) La Ley de Justicia de Paz delimita las funciones notariales de los jueces de paz, estableciendo en el inciso tres de su artículo diecisiete, que el juez de paz sólo puede celebrar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y dentro de su jurisdicción. ii) El Código Civil en sus artículos novecientos setenta y uno, novecientos ochenta y tres, y novecientos ochenta y seis establece, respecto a la copropiedad y partición, que puede efectuarse de manera convencional, siempre que exista convenio unánime de los copropietarios; de igual forma que la decisión para disponer del bien, debe ser por unanimidad. Por lo tanto, al juez de paz investigado le correspondía tomar en cuenta dicha normatividad, para proceder conforme a sus atribuciones asignadas por ley. iii) El juez de paz investigado celebró tanto una minuta como una escritura pública de compra venta de bien inmueble, un acto de disposición de propiedad, para lo cual no estaba legalmente facultado. iv) La actuación del juez de paz investigado generó confl icto entre los presuntos herederos, según fl uye de la Disposición Fiscal número cero tres guión dos mil catorce guión MP guión 2da. FPPC guión Tambogrande, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, en la cual se dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra el comprador, los vendedores y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada; y, v) El juez de paz investigado ostenta la profesión de abogado, y a pesar de ello generó situaciones jurídicas cuestionables, y en perjuicio de los citados justiciables.Sexto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres vuelta, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Wilmer Nima Panta, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, expresadas en la parte analítica del citado informe, y ordenar su archivo de fi nitivo. Sétimo. Que sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene lo siguiente: a) En el informe técnico se alega que todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, debían ser adecuados a las disposiciones del mismo. Sin embargo, de los antecedentes procedimentales, se desprende que la resolución número tres que abrió el procedimiento disciplinario contra el investigado, data del veintiuno de marzo de dos mil catorce; y la primera resolución que opinó por su responsabilidad disciplinaria se emitió el ocho de julio de dos mil quince, fechas en las cuales no estaba vigente el citado reglamento; por lo que, los fundamentos jurídicos de las mencionadas resoluciones se sustentaron en el marco legal vigente. Con mayor razón, si el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado el veintiséis de junio de dos mil trece, en su artículo sesenta y cuatro, numeral sesenta y cuatro punto uno establece “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la ley”; veri fi cándose que dicha reglamentación ocurrió en noviembre del año dos mil quince; esto es, después que se emitieron las resoluciones supuestamente viciadas de nulidad. Más aun, cuando se tiene en consideración que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo tercero establece “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; lo que de ninguna forma signi fi ca retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nuli fi cante, lo cual no se desprende del tenor de la norma. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. b) Asimismo, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena alega que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de