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40 NORMAS LEGALES Domingo 7 de marzo de 2021 / El Peruano d) Copia de la resolución número cero seis guión dos mil doce, del veintiocho de agosto de dos mil doce, de fojas trece, por la cual el juez de paz investigado dispuso en el Expediente número cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce el pago de la obligación de dar suma de dinero, demanda interpuesta por la empresa acreedora FCI Servicios y Cobranzas Sociedad Anónima Cerrada contra el señor Roberto Carlos Muñoz Caballero, para que cumpla con pagar la suma de once mil soles. Con este documento queda acreditado que el juez de paz investigado luego de haberse abocado al conocimiento de un procedimiento para el cual estaba legalmente impedido (Expediente número cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce), dispuso también el veintiocho de agosto de dos mil doce que el señor Roberto Carlos Muñoz Caballero pague a la demandante FCI Servicios y Cobranza Sociedad Anónima Cerrada, la suma de once mil soles, para lo cual dispuso la revisión de los o fi cios a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, para el respectivo descuento; y, e) O fi cio número cero cuatrocientos cuarenta guión dos mil doce guión JP cuatro OCT, del veintiocho de agosto de dos mil doce, de fojas doce, remitido por el juez de paz investigado a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú. Documento con el cual se acredita que el juez de paz investigado emitió la resolución número cero seis guión dos mil doce, que dispuso el pago de la suma adeudada (once mil soles); esto es, el veintiocho de agosto de dos mil doce, en la misma fecha que emitió el citado ofi cio remitido a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, a fi n que efectúe los descuentos al señor Roberto Carlos Muñoz Caballero, acreditándose en este caso también la inusitada rapidez en el diligenciamiento de su disposición. f) Acta de Constatación del diecinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas ciento treinta a ciento treinta y uno, realizada en el Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre. De esta acta se corrobora lo siguiente:i) Los Expedientes números cuatrocientos diecisiete guión dos mil doce, y cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, no fueron ubicados en el Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre; así como el Expediente número quinientos diez guión dos mil doce. ii) Nathal Flores Flores se desempeñaba como testigo actuario en el mencionado órgano jurisdiccional, y nunca tramitó los Expedientes números cuatrocientos diecisiete guión dos mil doce, cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, y quinientos diez guión dos mil doce. Tampoco ningún proceso donde intervinieron las partes procesales mencionadas; y, iii) El que tramitó personalmente los expedientes fue el señor Jaime Oscar Ticona Zela, como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre, distrito de Socabaya, Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, ya que su sello y fi rma corresponde a la que utilizaba en la expedición de sus resoluciones. Quinto. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado, no ha presentado prueba de descargo, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Sexto. Que, en cuanto al primer hecho, en sede administrativa por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Jaime Oscar Ticona Zela, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta la parte pertinente de la Cuarta Disposición Final de la Ley de Justicia de Paz que modi fi cando el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.” Así, en el presente caso está probado conforme a los hechos investigados, que el señor Jaime Oscar Ticona Zela en su accionar como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre, distrito de Socabaya, Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, pese a estar impedido conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, se avocó al conocimiento de las demandas de obligación de dar suma de dinero en los siguientes expedientes: i) Expediente número cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, seguido por la empresa FCI Servicios y Cobranzas Sociedad Anónima Cerrada contra Roberto Carlos Muñoz Caballero, ordenado el pago de la suma de once mil soles. ii) Expediente número cuatrocientos diecisiete guión dos mil doce, seguido por la empresa FCI Servicios y Cobranzas Sociedad Anónima Cerrada contra Roberto Carlos Muñoz Caballero, ordenando el pago de la suma de cuatro mil cuatrocientos soles. iii) Expediente número quinientos diez guión dos mil doce, seguido por la empresa G&G Asesoría Servicios Integrales Sociedad Anónima Cerrada contra Jaquelyn Carbajal Barrantes, ordenando el pago de la suma de diez mil quinientos soles; y, iv) Expediente número doscientos ochenta y ocho guión dos mil doce, seguido por la empresa FCI Servicios y Cobranzas Sociedad Anónima Cerrada contra Lelis Herlis Gonzáles Gonzáles, ordenado el pago de la suma de diez mil quinientos soles. En efecto, conforme lo estableció la Resolución Administrativa número cero cero nueve guión dos mil doce guión CE guión PJ, que fi jó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en trescientos sesenta y cinco soles; por lo que, sobre esta base, el juez de paz investigado sólo era competente para conocer procesos hasta por diez Unidades de Referencia Procesal; es decir, que no supere la suma de tres mil seiscientos cincuenta soles. Sin embargo, los montos objeto de ejecución en los citados expedientes, superan ampliamente el tope establecido en la norma; por lo que, teniendo en cuenta este dato objetivo, queda claro que el juez de paz investigado no era competente para conocer dichas materias. En tal sentido, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción, en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que, en cuanto al segundo hecho, la imputación jurídica es que el investigado Ticona Zela, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Se tiene que las resoluciones expedidas en los Expedientes números cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, y cuatrocientos diecisiete guión dos mil doce, fueron expedidas por el juez de paz investigado con fecha veintiocho de agosto de dos mil doce; y, en ese mismo