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41 NORMAS LEGALES Domingo 7 de marzo de 2021 El Peruano / día, fueron emitidos los o fi cios que disponían el pago y el descuento por planilla del señor Roberto Carlos Muñoz Caballero, los cuales fueron diligenciados inmediatamente, al punto que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú efectuó los correspondientes descuentos en el siguiente mes de setiembre. La ejecución se dispuso sin que se noti fi que al demandado, lo cual revela que el juez de paz investigado direccionó su conducta para favorecer al demandante, de manera que se ejecute el cobro antes que la decisión quede fi rme. Otro hecho que se concatena con el especial interés revelado por el investigado en acelerar la tramitación de los antes mencionados expedientes, es que conforme se advierte del Acta de Constatación y de la propia declaración del juez de paz investigado, los expedientes no fueron encontrados físicamente en el Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre, acreditándose con ello la subrepticia intención de éste por ocultar las evidencias, y con ello entorpecer y obstaculizar las investigaciones, a través de las desaparición de los expedientes. Añadido a ello, los Expedientes números cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, y cuatrocientos diecisiete guión dos mil doce, no fueron tramitados por el testigo actuario; con lo cual queda claro que el juez de paz investigado se hizo cargo personalmente del trámite de dichos expedientes, impidiendo que el demandado sea debidamente noti fi cado, a efectos que ejerza su derecho de defensa. En tal sentido, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1. del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” (el resaltado es nuestro). Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.Es preciso mencionar en cuanto al primer hecho, previo al análisis subjetivo, que el investigado Jaime Oscar Ticona Zela no ha negado su intervención en los expedientes tramitados que son materia de controversia, sobre obligación de dar suma de dinero; es decir, en la elaboración y suscripción de las cuestionadas resoluciones descritas anteriormente. En el caso concreto, se concluye que el señor Jaime Oscar Ticona Zela, en su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre, distrito de Socabaya, Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, se avocó a procesos de obligación de dar suma de dinero, para el cual no era competente, con dolo y a sabiendas de lo que hacía, pues no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones. Por lo que, queda claro que sabía que estaba impedido de conocer tales materias, por superar la cuantía establecida en la Ley de Justicia de Paz, vigente a la fecha de la comisión de los hechos; lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presuponga un nivel de formación jurídica. Finalmente, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria al juez de paz investigado, debiéndose ponderar la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Noveno. Que, con relación al segundo hecho, la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se confi guró con todas las disposiciones emitidas por el juez de paz investigado, revelando especial interés en acelerar la tramitación de los Expedientes número cuatrocientos dieciséis guión dos mil doce, y número cuatrocientos diecisiete guión dos mil doce. Respecto a esta conducta, también se concluye que el investigado actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, como ya se ha referido, en tanto el elemento subjetivo se encuentra acreditado con la conducta desplegada por el juez de paz investigado al emitir disposiciones de pago en ambos expedientes en la misma fecha. Siendo así, dada la imputación fáctica que se ha realizado contra el investigado se advierte claramente que el factor de atribución subjetivo que corresponde en el presente caso es el dolo. Décimo. Que, como se puede advertir, en el presente caso concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado; razón por la cual, debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo Primero. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución; y, siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 811-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja