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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2021 (07/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 7 de marzo de 2021 / El Peruano las funciones notariales de los jueces de paz, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la queja de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatro a cinco; y, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial...”. Dicha norma asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se infi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control, es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada; y, c) Finalmente, si bien el informe técnico señala una supuesta vulneración de los principios de tipicidad, legalidad e imputación su fi ciente o necesaria, ello se encuentra desvirtuado, en tanto se ha analizado que las normas aplicadas al caso concreto, son las adecuadas por razones de temporalidad. Octavo. Que desvirtuadas las alegaciones emitidas en el informe técnico antes descrito, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres vuelta, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, precisando lo siguiente: i) Respecto a lo señalado por el órgano instructor, refi riendo que según los artículos novecientos setenta y uno, novecientos ochenta y tres, y novecientos ochenta y seis del Código Civil que establecen, respecto a la copropiedad y partición, que puede efectuarse de manera convencional, siempre que exista convenio unánime de los copropietarios; de igual forma que la decisión para disponer del bien, debe ser por unanimidad; se debe señalar que conforme a lo previsto en el artículo novecientos setenta y siete del mismo cuerpo legal, cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Por lo que, el juez de paz investigado no ha infringido ninguna norma, dado que el propio Código Civil habilita a cada copropietario a disponer de su cuota ideal; hecho que han realizado los copropietarios en el caso sub análisis. ii) Sin embargo, sobre la competencia en la función notarial ejercida por el juez de paz investigado, se tiene que el monto de la referida compra venta fue de veinte mil soles, lo cual a la fecha de la celebración del referido acto jurídico (año dos mil trece) representa cincuenta y cuatro Unidades de Referencia Procesal, excediendo el monto máximo autorizado por ley: “Artículo 17. Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Además, que la función notarial que ostentaba estaba reservada para celebrar “escrituras de transferencia posesoria”, de conformidad con la norma antes citada, y no para realizar compra venta de propiedad. En consecuencia, el juez de paz investigado está incurso en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Noveno. Que ante los medios probatorios que obran en autos y los descargos del investigado, se debe considerar que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, se encuentran asistidos por el principio de presunción de juez lego, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado no le asiste, dado que en el expediente obra que es de profesión abogado Décimo. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justi fi ca la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1309- 2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y dos, y la sustentación oral del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wilmer Nima Panta, por su desempeño como Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1932723-6 Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua INVESTIGACIÓN ODECMA N° 032-2014-MOQUEGUA Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación ODECMA número cero treinta y dos guión dos mil catorce guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución de la señora Ruth Maribel Quispe Velásquez, en su actuación como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y cinco.