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55 NORMAS LEGALES Martes 23 de marzo de 2021 El Peruano / Son competencias de la Junta Nacional de Justicia: (…) f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fi scales, titulares y provisionales de todos los niveles (…). g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fi scales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 5. La citada norma legal establece un primer nivel de delimitación de la competencia objetiva de la JNJ a razón de dos sub-criterios iniciales, los cuales son: el tipo de sanción a aplicar (vinculada al tipo de infracción cometida, supuesto basado en razón a la materia: ratione materiae) y la jerarquía jurisdiccional del magistrado investigado (supuesto basado a razón de la persona: ratione personae ). 6. Más allá de este primer nivel de delimitación competencial, el artículo estudiado no propone pautas para delimitar la competencia funcional de la JNJ, esto es, no establece reglas que fi jen qué órgano administrativo resolutivo (si la JNJ o la Autoridad Nacional de Control 4) debe conocer un procedimiento disciplinario en atención a las etapas del indicado procedimiento (investigación preliminar, fase instructora y/o fase decisoria). No obstante, otros artículos de la LOJNJ orientan la solución de la situación descrita. 7. Así, atendiendo al criterio objetivo en razón de la persona: jerarquía jurisdiccional del magistrado investigado, el artículo 43.1 de la LOJNJ establece que: La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fi scales supremos de o fi cio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos. Por su parte el artículo 42 de la LOJNJ, también bajo el supuesto del citado sub-criterio de competencia objetiva, señala que: Procede aplicar la sanción de amonestación y de suspensión a que se re fi ere el literal g del artículo 2 de la presente ley, hasta por ciento veinte (120) días calendario a los jueces y fi scales supremos , de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la presente ley. 8. Es claro que, en el supuesto de magistrados supremos, la competencia funcional (en todas las etapas del procedimiento sancionador) es exclusiva y excluyente de la JNJ, por lo tanto, absoluta. Ello es así, por cuanto el carácter contingente y difuso del nivel y tipo de sanción a aplicar ( ratione materiae) retrocede frente al criterio de jerarquía jurisdiccional del magistrado investigado ( ratione personae) , atendiendo a la necesidad de compensar y equilibrar las cuotas de poder público que ejercen los magistrados de mayor jerarquía jurisdiccional. 9. No obstante, esta situación no es igual de diáfana en lo referido a los jueces y fi scales de instancias jurisdiccionales inferiores a la suprema, pues en estos supuestos, el criterio objetivo de competencia en razón a la persona: jerarquía jurisdiccional del magistrado investigado, pierde su justi fi cación para ser el factor determinante al momento de fi jar la competencia (ya no es necesario compensar las cuotas del poder público), cediendo su lugar preferente al criterio por razón de la materia, esto es, el tipo y nivel de sanción a aplicar. 10. En este supuesto, el problema de competencia que surge radica en que el citado criterio objetivo en razón a la materia: tipo y nivel de sanción a aplicar, es por naturaleza, contingente y difuso. Ello es así, pues al inicio de un procedimiento sancionatorio, no es posible establecer con certeza qué sanción se irá a aplicar al fi nalizar dicho procedimiento (en caso se determine responsabilidad disciplinaria en el investigado), siendo una posibilidad también la absolución de los cargos imputados. Asimismo, debe tenerse en consideración que los hechos que son materia de una investigación se delimitan progresivamente, pues estos podrían reducirse, ampliarse o modi fi carse, incluso en su valoración aminorar o incrementar su gravedad, lo cual también suma al carácter contingente y difuso de este criterio competencial. 11. En ese marco, es oportuno precisar que la naturaleza contingente y difusa explicada, debe tenerse en consideración para la interpretación del artículo 44 de la LOJNJ, el cual prescribe que: De o fi cio o a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos u órgano competente que haga sus veces, o de o fi cio, la Junta Nacional de Justicia investiga la actuación de los jueces y fi scales de las demás instancias, respectivamente, a fi n de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos. (…). II. Delegación de facultades al miembro instructor12. El literal c, del artículo 44, del RPD señala que:El/la miembro instructor(a) estará a cargo de analizar la denuncia, luego de lo cual puede proponer al Pleno: c. Remitir la denuncia a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, en los casos de jueces/juezas y fi scales de nivel inferior a los supremos, para que ejerza las funciones propias de su competencia, (…). Dicho enunciado establece (a nivel de norma reglamentaria) que la decisión fi nal sobre la remisión directa de la competencia funcional de la investigación del procedimiento sancionador a la Autoridad Nacional de Control respectiva recae en el Pleno de la JNJ. 13. Sobre el particular es oportuno relievar que la expectativa generada en torno a la actuación de la JNJ desde el inicio de sus labores (6 de enero de 2020), ha supuesto un signi fi cativo y creciente incremento de denuncias, las cuales requieren de celeridad en su califi cación y trámite, viéndose afectado tal propósito cuando se exige la consideración por parte del Pleno de todas aquellas que no fueran declaradas inadmisibles o improcedentes, incluyendo en este grupo las que deben ser evaluadas para determinar su remisión a la Autoridad Nacional de Control correspondiente. 14. En ese contexto, estando a que el precepto reglamentario citado debe ser interpretado de conformidad a los criterios competenciales establecidos en la LOJNJ (su rango normativo así lo exige) y teniendo en consideración que el numeral 78.1 del artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS 5 y el artículo 4 de la LOJNJ6 facultan la delegación de atribuciones entre los órganos administrativos de una institución pública, en este caso la JNJ, este Pleno estima pertinente fi jar pautas a modo de precedente administrativo, las cuales deberán ser observadas por los miembros instructores al momento de la evaluación de las denuncias puestas a su conocimiento, en referencia a lo prescrito en el artículo 44 de la LOJNJ y el inciso c, del artículo 44, del RPD. III. Delimitación de la competencia funcional de la JNJ 15. Atendiendo al carácter contingente y difuso del criterio competencial: tipo y nivel de sanción, por regla general , corresponderá a las respectiva Autoridades Nacionales de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, llevar a cabo la investigación de los procedimientos disciplinarios de los magistrados que tengan una jerarquía jurisdiccional o fi scal inferior a la suprema. Ello es así, debido a la existencia de un abanico de posibilidades sobre la sanción que pueda imponerse al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, si a través de los canales administrativos pertinentes de la JNJ ingresa una denuncia (sobre un hecho nuevo o que ya se esté investigando ante la Autoridad Nacional de Control que corresponda) y esta no se encuentra subsumida en una de las causales de improcedencia que establece el artículo 43 del RPD, el