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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2021 (23/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Martes 23 de marzo de 2021 / El Peruano Se corrobora con las partidas de nacimiento que doña Melina Mamani Zela es hija de doña Patricia Zela de Mamani y nieta de doña Agustín Zela. Asimismo, que don Luis Zela Zela (alcalde) es hijo de doña Yrene Zela de Zela y nieto de don Agustín Zela; en consecuencia, se cumple el primer elemento de con fi guración de la causa. 2.10. Ahora bien, con relación al segundo elemento, debemos tener presente que, para que se con fi gure la causa de nepotismo, se ha establecido como parámetros que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma especí fi ca. 2.11. Sin embargo, en el presente caso, los hechos cuestionados están relacionados a la adquisición de materiales de construcción, compra de ladrillos, agregados y otros vinculados a la construcción, y no propiamente a una relación contractual del tipo explicado en el considerando precedente. 2.12. Siendo así, en el presente caso la relación contractual entre la comuna y doña Melina Mamani Zela no con fi gura el segundo elemento de la causal de nepotismo; siendo así es insubsistente analizar el tercer elemento. 2.13. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que de los actuados se advierte que todos están relacionados a contratos celebrados en la gestión edil anterior, por lo que menos aún se evidencia la participación del actual alcalde. Restricción de contratación2.14. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.15. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se con fi gure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 2.16. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, el fundamento 3 4 y al igual que el 165, señalan: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 2.17. Sobre ello, reiteramos que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causa de vacancia. 2.18. Como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por con fi gurada la causa de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verifi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, de los actuados, se observa que, en autos obra, entre otros, la documentación consistente en órdenes de compra, solicitudes de servicio, requerimientos de materiales, las cuales re fi eren a contratos suscritos individualmente por Claudia Patricia Sucapuca Huisa y Melina Mamani Zela con la Municipalidad Distrital de Santa Rita de Sihuas durante el año 2018. i. De los documentos mencionados en los literales b, c, f, i, del considerando 1.2. de los antecedentes, se demuestra la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Santa Rita de Sihuas y ambas ciudadanas, vínculo que conlleva una contraprestación por parte de la comuna edil en favor de ellas, como es el dinero, el cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 56 de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por veri fi cado el primer elemento. ii. Sobre el segundo elemento de análisis, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, en el presente caso, resulta necesario determinar la intervención del alcalde en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. iii. Como ya se sostuvo, para que se pueda veri fi car el presente elemento es necesario que exista la intervención del alcalde en ambos extremos de la relación patrimonial; sin embargo, es de advertirse que dicho presupuesto no se cumple, porque, durante el año 2018, el señor Luis Zela Zela no ocupaba ningún cargo en la municipalidad, por tanto, no tenía en ese tiempo ninguna injerencia en la toma de decisiones como autoridad máxima de dicha entidad. iv. Se advierte que la citada autoridad cuestionada, como consecuencia del proceso de Elecciones Municipales 2018, recién fue elegido en el cargo de alcalde de dicha municipalidad, lo que conlleva a determinar, de forma objetiva, que dicha autoridad actual y cuestionada no pudo tener participación en un lado de la relación contractual –especí fi camente del lado de la