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39 NORMAS LEGALES Martes 23 de marzo de 2021 El Peruano / El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley. 1.3. El cuarto párrafo del artículo 23 señala sobre el recurso de apelación, que: La resolución del Jurado Nacional Elecciones es defi nitiva y no revisable en otra vía. 1.4. El artículo 63 establece que: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley Nº 26771 2 1.5. El artículo primero3 establece que: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Al respecto, por un lado, se cuestiona la falta de actuación del concejo municipal, tanto en informar debidamente y solicitar información para esclarecer el caso; si bien es cierto, no se evidencia un cargo de notifi cación de los descargos del alcalde dirigido a las partes, aquel escrito obra en el expediente desde su presentación (27 de diciembre de 2019), así como en el Expediente Nº JNE.2019002266, de Traslado, que está publicado en la plataforma electoral de acceso libre del Jurado Nacional de Elecciones (27 de enero de 2020). 2.2. Asimismo, durante la sesión extraordinaria de concejo, ambas partes expusieron sus argumentos de defensa por medio de sus abogados; sustentados en los medios probatorios que aportaron al proceso administrativo; por tanto, estos se han conocido por el concejo en pleno, a fi n de emitir su decisión, lo cual consta en Acta de sesión del 11 de setiembre de 2020, sin producirse limitación alguna al derecho de defensa de las partes. Respecto a la causa de nepotismo2.3. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica que para la con fi guración de la fi gura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural.2.4. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.5. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.6. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas), que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. 2.7. Asimismo, en la Resolución Nº 381-2020- JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. 2.8. Con relación al primer elemento de la causa de vacancia, respecto de doña Claudia Patricia Sucapuca Huisa y el señor alcalde: a) La comprobación de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) En los actuados se indica que la citada ciudadana es la nuera del señor alcalde, en razón al vínculo de parentesco por a fi nidad en primer grado, por ser conviviente de don Wilder Alberto Zela Apaza (hijo del señor alcalde), con quien tiene dos hijas menores de edad; sin embargo, la Constitución Política de 1993, el Código Civil de 1984 y la Ley Nº 30311 señalan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicho esto, las partidas de nacimiento de hijos en común no prueban la existencia de esta relación. c) En el presente caso, no se acreditó el vínculo de parentesco con el señor alcalde, al no estar inscrito el reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal de la Sunarp, entre don Wilder Alberto Zela Apaza y doña Claudia Patricia Sucapuca Huisa, por lo que en el presente caso no se con fi gura el primer elemento de la causa de nepotismo. 2.9. Respecto a la determinación del vínculo familiar del señor alcalde con doña Melina Mamani Zela , quien se presume es su prima y tendría vínculo por consanguinidad en cuarto grado, se advierte de las instrumentales presentadas que: