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42 NORMAS LEGALES Martes 23 de marzo de 2021 / El Peruano aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM. Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y la persona contratada 6. De manera inicial, corresponde determinar si existe vínculo de parentesco entre el alcalde y don Wilder Alberto Zela Apaza. Al respecto, obra la partida de nacimiento de este último, en la que se precisa que el señor alcalde es su padre y declarante. 7. Habiéndose determinado la relación de parentesco consanguíneo de primer grado entre el señor alcalde y don Wilder Alberto Zela Apaza, corresponde determinar si, en efecto, existe vínculo por unión de hecho o convivencia entre este y doña Claudia Patricia Sucapuca Huisa. 8. Si bien la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria fi nal, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 9. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se re fi ere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 10. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 11. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 12. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fi jada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 13. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: [E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). […][A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 14. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una fl exibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, respecto a la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre doña Claudia Patricia Sucapuca Huisa y don Wilder Alberto Zela Apaza, obran los siguientes documentos: a) Las consultas en línea de la identi fi cación de las menores G.V.Z.S y Z.A.Z.S, nacidas el 7 de junio de 2013 y 26 de agosto de 2019, respectivamente. De su contenido, se veri fi ca que don Wilder Alberto Zela Apaza y Claudia Patricia Sucapuca Huisa son los progenitores. Empero, el solo hecho del nacimiento de hijos en común no es indicativo irrefutable de convivencia, por lo que corresponde analizar otros elementos circundantes en el expediente. Lo antes mencionado guarda coherencia con lo expresado en mi voto en minoría de la Resolución Nº 0186- 2017-JNE. b) Acta de nacimiento de la menor G.V.Z.S, en la que consigna como domicilio A. H. Augusto Gilardi, mz. S lt. 5, Santa Rita de Siguas. Se consignan como declarantes ambos progenitores. c) Captura de pantalla tomada de una red social, en la que se identi fi ca al hijo del señor alcalde y a doña Claudia Patricia Sucapuca Huisa. 17. Si bien es cierto que los medios probatorios incorporados al expediente no constituyen prueba plena en sí misma, no puede dejar de advertirse que, de su evaluación conjunta, puede evidenciarse no solo la procreación de dos menores de edad, sino también la familiaridad entre el hijo del señor alcalde y doña Claudia