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41 NORMAS LEGALES Martes 23 de marzo de 2021 El Peruano / municipalidad–, lo que desde ya, desmerece que dicho acto deba ser analizado a fi n de determinar el presente elemento y, consiguientemente, una posible con fi guración de la causal de restricciones de contratación, ya que resulta materialmente imposible que la autoridad cuestionada, con base en dicho acto contractual, pueda ser hacedero de una posible infracción a las normas sobre restricciones de contratación. v. Por consiguiente, en vista de que, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, no resulta posible veri fi car el segundo elemento necesario para la determinación de la causa de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que se con fi gure dicha causa de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos a la cuestionada autoridad no constituyen vacancia por la causa de restricciones de contratación. 2.19. Respecto al Informe y Reporte de pagos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, solo se observan los pagos realizados a favor de doña Melina Mamani Zela en el año 2019, mas no se ha precisado por parte de los recurrentes cuál es el origen de aquello, lo que sí está documentado y demostrado es que estos pagos corresponden a un reconocimiento de deuda, con motivo de los requerimientos de bienes en el año 2018, para lo cual se adjuntan los informes y constancias de pago con el respectivo expediente SIAF. 2.20. En virtud de lo expuesto, al no veri fi carse la confi guración de las causas de nepotismo y restricciones de contratación, bajo los hechos cuestionados, corresponde declarar infundado el recurso y, consiguientemente, confi rmar el acuerdo de concejo elevado en grado. 2.21. Respecto a la oposición presentada el 10 de noviembre de 2020, por el señor alcalde contra los medios probatorios que adjuntó don Carlos Rivera Chávez, el 8 de junio de 2020; de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Texto único Ordenado del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, dicha oposición deviene en improcedente, en razón de que su presentación es extemporánea. 2.22. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alejandro Rivera Chávez y don Mario Alfredo Díaz Pacompia; y, en consecuencia, CONFIRMAR , el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2020-MDSRDS, del 11 de setiembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Luis Zela Zela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rita de Sihuas, provincia y departamento de Arequipa, por las causas de nepotismo y restricciones de contratación, establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Declarar IMPROCEDENTE la oposición a los medios probatorios, presentada por el abogado del señor alcalde, conforme a lo dispuesto en el considerando 2.21. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, <www.jne.gob.pe>.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CORDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº JNE.2020030054 SANTA RITA DE SIHUAS - AREQUIPA - AREQUIPAVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS1. Si bien comparto la decisión adoptada por el colegiado, empero respecto a la causal de nepotismo, debo hacer una precisión en el extremo relacionado a la evaluación de la contratación de doña Claudia Patricia Sucapuca Huisa , quien, a decir del recurrente, sería conviviente del hijo del alcalde cuestionado. 2. Los fundamentos respecto de los cuales sustento mi posición di fi eren de aquellos expuestos por mis colegas magistrados en el punto 2.8 de la resolución emitida. 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 4. La fi nalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el con fl icto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 5. Si bien el Reglamento de la Ley Nº 26771, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), no ha sido adecuado, según lo dispuesto en la Ley Nº 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos