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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2021 (01/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Sábado 1 de mayo de 2021 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la norma citada, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 77 del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, establece que el Sistema de Control de Carga de GNV tiene por fi nalidad monitorear las variables que permitan garantizar la seguridad en la operación de carga de GNV y el cumplimiento de normas respecto de las instalaciones, equipamiento y revisión del equipo necesario para el uso de dicho combustible en los vehículos; asimismo, dicho sistema tiene como función principal identi fi car a los vehículos que se encuentren aptos para el abastecimiento de GNV, a través de la instalación de dispositivos de control electrónico que permitan el intercambio, almacenamiento y procesamiento de información relacionada con la carga de GNV; Que, de acuerdo a los artículos 78 y 80 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, la implementación y administración del Sistema de Control de Carga de GNV está a cargo de un Administrador que será designado por el Consejo Supervisor, debiendo aprobar y autorizar la suscripción del contrato, convenio u otro documento mediante el cual se realice la designación; Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 019-97- EM, aprobó el Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, el cual regula, entre otros, los requisitos para instalar y operar Establecimientos de Venta de GLP para Uso Automotor y las condiciones de seguridad a que deben someterse los Establecimientos de venta de GLP para Uso Automotor; Que, a partir de la experiencia de funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, se aprecia que dicho sistema ha permitido contar con un marco regulatorio destinado a garantizar la seguridad en la operación de carga y el cumplimiento de normas respecto de las instalaciones, equipamiento y revisión del equipo necesario para el uso de dicho combustible en los vehículos; asimismo, dicho sistema tiene como función principal identi fi car a los vehículos que se encuentren aptos para el abastecimiento; Que, por su parte, en el mercado de comercialización de combustibles también existen vehículos que se abastecen de Gas Licuado del Petróleo (GLP), contando con el sistema de recepción y almacenamiento correspondiente, el cual presenta similitudes con las características de los vehículos que se abastecen de GNV; Que, con la fi nalidad de cautelar la seguridad de las actividades de comercialización de combustibles en el país, resulta pertinente extender los alcances del Sistema de Control de Carga de GNV hacia el GLP de uso automotor, de tal manera que se garantice el cumplimiento de las normas para las instalaciones, equipamiento y revisión del equipo necesario para el uso de GLP en los vehículos; así como para que se identi fi que a los vehículos que se encuentren aptos para el abastecimiento de GLP; Que, de acuerdo a ello, es necesario dictar las normas que regulen la aplicación del Sistema de Control de Carga en la operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado del Petróleo (GLP) para Uso Automotor– Gasocentros, a partir de la regulación del Sistema de Control de Carga de GNV; asimismo, resulta pertinente emitir disposiciones que coadyuven a la seguridad en la comercialización de GLP, contemplando la participación de la supervisión del OSINERGMIN; Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el diario ofi cial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fi n de recibir comentarios de los interesados sobre las medidas propuestas; Que, en ese sentido, corresponde disponer la prepublicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado: “Disposiciones para optimizar la seguridad en la comercialización de Gas Licuado del petróleo (GLP) de uso automotor” y su respectiva Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, otorgando a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias; De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que dicta disposiciones para optimizar la seguridad en la comercialización de Gas Licuado del petróleo (GLP) de uso automotor”, y su respectiva Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 2.- Establecer un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fi n de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Hidrocarburos, sito en Avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección de correo electrónico: prepublicacionesdgh@minem.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.JAIME GALVEZ DELGADO Ministro de Energia y Minas 1948671-1 Fijan los valores de Margen de Reserva del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, para el periodo que se inicia en mayo de 2021 y concluye en abril de 2025 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 130-2021-MINEM/DM Lima, 29 de abril de 2021 VISTOS: El Informe N° 0120-2021-MINEM/DGE de la Dirección General de Electricidad; el Informe N° 0337-2021-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el literal e) del artículo 112 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece que el Margen de Reserva para cada Sistema Eléctrico, será fi jado por el Ministerio de Energía y Minas cada cuatro años, o en el momento que ocurra un cambio sustancial en la oferta o demanda eléctrica, y precisa que para tal fi n se deberá considerar criterios de seguridad, con fi abilidad y economía en el abastecimiento de la demanda eléctrica al nivel de alta y muy alta tensión; Que, el literal c) del artículo 126 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin fi jará cada cuatro (4) años la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen