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10 NORMAS LEGALES Lunes 8 de noviembre de 2021 El Peruano / el artículo 63, de la LOM, consecuentemente corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente. 3.16. Por otro lado, el señor recurrente también alega que el señor alcalde habría designado a doña Estefany Elcher Becerra Pazos y a don Johan Luigui Mantilla Peña, regidores del Concejo Provincial del Callao, como parte de la Junta General de Accionistas, hecho que contravendría la prohibición establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que señala, expresamente, la prohibición de que los regidores ocupen cargos de director, gerente u otro en las empresas municipales. Sobre este punto, se debe señalar que este órgano electoral ya emitió pronunciamiento en la Resolución N.° 0552-2021-JNE, del 19 de mayo de 2021, en el que resolvió el recurso de apelación planteado en contra del acuerdo de concejo que rechazó la vacancia de los citados regidores por los mismos hechos alegados por el señor recurrente. En ese sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este extremo. 3.17. Este órgano electoral, además considera pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración (ver SN 2.3.), no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento irregular de las autoridades municipales o presuntas irregularidades que pudieran estar ocurriendo al interior de la entidad o en la empresa ESLIMP CALLAO, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de investigar, por lo que, atendiendo a los hechos expuestos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia y recurso de apelación, se deben remitir copias de las piezas pertinentes a la Contraloría General de la República para que actúe conforme a sus competencias, tanto más si existe un informe emitido por dicho organismo constitucional que no estaría siendo implementado por el señor alcalde. 3.18. Con relación a los escritos presentados por el abogado del señor alcalde, el 4 y 31 de marzo de 2021, respectivamente, informando sobre cuestionamientos a la imparcialidad del Pleno de este Supremo Tribunal Electoral por parte del señor recurrente, se debe señalar que, en el primero de ellos, se observa que el señor recurrente es entrevistado por un ciudadano (no periodista), quien alega que al interior del JNE se habrían dado hechos de corrupción, y, a su turno, el señor recurrente asiente lo dicho. Al respecto, este Tribunal Electoral rechaza categóricamente las a fi rmaciones vertidas en la entrevista realizada al señor recurrente, pues la impartición de justicia se realiza con independencia y transparencia, motivando debidamente las decisiones en cada uno de los casos que conoce y con respeto irrestricto a los derechos inherentes al debido proceso, tales como el derecho de defensa e igualdad de armas de las partes intervinientes, sin permitir la injerencia de factores ni presiones externas que intenten infl uir en las decisiones. Por tanto, corresponde exhortar al señor recurrente a fi n de que se conduzca con respeto a este órgano electoral. 3.19. En cuanto al segundo escrito, se debe indicar que no se advierte la participación del señor recurrente sino solo la declaración de la persona que lo entrevistó anteriormente, quien no es parte del procedimiento de vacancia, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de reiterar que este órgano electoral actúa conforme a las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, administrando justicia en materia electoral con independencia y transparencia y por lo mismo el amparar o no los recursos venidos en grado, en modo alguno, signi fi can la comisión de actos irregulares por parte de los miembros de este órgano electoral. 3.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez respecto a los considerandos 3.1. y 3.2., en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Baldomero Gutarra García; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 002-2021-AC/MPC, del 18 de enero de 2021, que rechazó la vacancia presentada en contra de don Pedro Jorge López Barrios, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia de las piezas pertinentes, obrantes en el presente expediente, a la Contraloría General de la República para que actúe conforme a sus competencias, en virtud de lo expuesto en el considerando 3.17. del análisis del caso concreto de la presente resolución. 3. EXHORTAR a don Víctor Baldomero Gutarra García a fi n de que se conduzca con respeto a este órgano electoral. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N.° JNE.2021005098 CALLAO–CALLAOVACANCIARECURSO DE APELACIÓNLima, dieciséis de octubre de dos mil veintiuno FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOVIÁN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Víctor Baldomero Gutarra García en contra del Acuerdo de Concejo N.° 002-2021-AC/MPC, del 18 de enero de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Pedro Jorge López Barrios, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente N.° JNE.2020034348, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Que, el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, a efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social. 2. Que, en todo proceso jurisdiccional, si se considera que existen indicios o presunción de un delito se debe remitir al Ministerio Público una copia de todo lo actuado del presente expediente jurisdiccional para que proceda y actúe según sus funciones en lo que considere pertinente. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste