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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (08/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 8 de noviembre de 2021 El Peruano / resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben don Jorge Luis Salas Arenas, don Víctor Raúl Rodríguez Monteza y don Jovian Valentín Sanjinez Salazar son de la opinión que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 3.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 18 de enero de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el fondo de la controversia3.3. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia a partir de los hechos que se le atribuyen. Para ello, corresponderá evaluar los elementos que la con fi guran, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 2.3.). 3.4. Se le imputa al señor alcalde haber celebrado contratos con ESLIMP CALLAO, a pesar de ser parte de la Junta General de Accionistas de la referida empresa, además de haber favorecido el interés de terceros frente el interés de la Municipalidad Provincial del Callao al no haber contratado un mejor servicio de limpieza con menor costo y el no haber implementado el Informe de la CGR N.° 1164-2018-CG/LICA-AC, ítem 10, que recomendó al burgomaestre que revise el funcionamiento, operaciones y ejecución de gastos de la empresa, así como la pertinencia del convenio interinstitucional. 3.5. Previo al análisis de los elementos constitutivos de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, atribuido al señor alcalde, se debe señalar que de la documentación obrante en el expediente, se tiene que ESLIMP CALLAO es una empresa municipal que se constituyó por escritura pública, del 12 de marzo de 1991, con un capital social integrado al cien por ciento por las aportaciones de la Municipalidad Provincial del Callao y con el objeto de prestar servicios de limpieza pública, bajo la modalidad de sociedad anónima. 3.6. Con relación a los órganos que conforman la estructura interna de la empresa municipal, se observa que, de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de su estatuto, la Junta General de Accionistas es el máximo órgano de la referida sociedad y se compone por tres miembros, quienes la integran en representación del socio único (Municipalidad Provincial del Callao), designados por resolución de alcaldía, expedida por el respectivo alcalde y reunidos según las prescripciones de la ley. 3.7. Dicho ello, respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, se advierte que la Municipalidad Provincial del Callao celebró diversos convenios de cooperación interinstitucional con ESLIMP CALLAO. El convenio celebrado en el 2011 –aprobado por Acuerdo de Concejo N.° 011, del 4 de febrero de 2011, según la referencia realizada en diversa documentación obrante en el presente expediente–, fue materia de adendas respecto al plazo de su vigencia, siendo la última, la del 31 de enero de 2019, mediante la cual se amplió el plazo de duración del convenio por 6 meses contados a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año, suscrito por el señor alcalde, en representación de la municipalidad y por el gerente general de ESLIMP CALLAO. Posterior a ello, la Municipalidad Provincial del Callao y ESLIMP CALLAO celebraron 4 convenios más, cada uno de ellos por 6 meses –el último, celebrado el 6 de enero de 2021–. 3.8. Si bien no existiría un contrato celebrado con tal denominación entre la entidad edil y ESLIMP CALLAO, lo cierto es que a criterio de este órgano electoral los convenios celebrados entre las referidas entidades sí tendrían una naturaleza contractual por la naturaleza patrimonial que reviste el objeto, a pesar de que en los convenios se haya señalado que el objeto es establecer los términos y condiciones bajo los cuales las entidades suscribientes desarrollarán las actividades de cooperación mutua sin fi nes de lucro, referidas a la gestión de residuos sólidos que permitan una atención óptima en la jurisdicción del Callao. Más aún, si en el aspecto del fi nanciamiento de todos los convenios celebrados, se estableció que la municipalidad asumiría todos los costos y gastos atribuibles a la gestión integral de residuos sólidos en su jurisdicción, lo que en el fondo implicó que la Municipalidad Provincial del Callao pague por el servicio de recolección, transporte y disposición fi nal de residuos sólidos, tal como sucedería si el servicio lo prestara otra empresa que no fuera ESLIMP CALLAO. 3.9. En ese sentido, en la Adenda al Convenio de Cooperación Interinstitucional, del 31 de enero de 2019, y en los Convenios Marco de Cooperación Interinstitucional Público entre la Municipalidad Provincial del Callao y la Empresa, celebrados el 5 de julio de 2019, 10 de diciembre de 2019, 30 de junio de 2020 y 6 de enero de 2021, se advierte la existencia de contratos, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y en la que existen prestaciones recíprocas entre las partes, por tanto, queda acreditada la concurrencia del primer elemento. 3.10. Con relación al segundo elemento referido a la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del señor alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el señor alcalde tenga un interés propio o un interés directo (ver SN 2.3.), el señor recurrente alega que la autoridad edil cuestionada celebró los convenios con ESLIMP CALLAO a pesar de ser parte de la Junta General de Accionistas de dicha empresa. 3.11. Al respecto, primero se debe señalar que la relación contractual submateria se da entre la Municipalidad Provincial del Callao con la persona jurídica ESLIMP CALLAO, por lo que se descarta la participación del señor alcalde como persona natural, máxime si la contraprestación económica la realiza la municipalidad a la empresa. 3.12. Ahora, con relación al hecho de que el señor alcalde forma parte de la Junta General de Accionistas de ESLIMP CALLAO al haberse autodesignado como tal, se debe señalar que de acuerdo al estatuto de la empresa, mediante Resolución de Alcaldía, se puede designar a los integrantes de la mencionada junta, quienes actúan en representación de la municipalidad provincial como accionista unitario y no como accionistas particulares como mal entiende el señor recurrente, además de que no existe indicación de la calidad que deben tener los integrantes de la junta general. Por tanto, la calidad del señor alcalde de miembro de la Junta General de Accionistas de la empresa es en representación de la municipalidad y no a título personal como persona natural. 3.13. En esa línea, también queda descartada la presunta intervención del señor alcalde a través de un tercero con quien tenga un interés propio, el cual se da cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo (que debe darse a título personal y no como representante de la entidad edil). Por tanto, no se acredita la concurrencia del segundo elemento. 3.14. Por lo expuesto, no puede tenerse por probado el segundo elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, es decir, referido a la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del señor alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el señor alcalde tenga un interés propio o un interés directo, por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa de vacancia. 3.15. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos (ver SN 2.3 y 2.4.) y no encontrándose acreditado el segundo de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con