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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (08/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Lunes 8 de noviembre de 2021 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE consideró que el señor alcalde habría incurrido en el supuesto de hecho previsto en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.4.), pues participó en un “pasacalle proselitista en el distrito de La Ramada”, de manera conjunta con el candidato a la Presidencia de la República de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en el que se aprecian expresiones del señor alcalde a favor de dicho candidato. 2.2. Sobre el particular, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.5.), respecto a los procedimientos de neutralidad, establece dos maneras por las que el Jurado Electoral Especial toma conocimiento del presunto hecho infractor, el primero, cuando lo hace a través de un informe detallado del fi scalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE) y, el segundo , cuando lo hace mediante una denuncia de parte, en este caso requiere al fi scalizador que emita el informe pertinente. 2.3. Nótese, que en ambos casos, es imprescindible la emisión de un informe del fi scalizador de la DNFPE, pues este constituye un medio idóneo técnico-legal, que contiene la descripción de los hechos y el material visual o audiovisual (ver SN 1.3.), de manera tal, que, en el propio informe, se detallan la identi fi cación de las partes en un medio de prueba audiovisual, la actuación de aquellas y la identi fi cación del instante en el que realizaron tales actuaciones que podrían subsumirse en el hecho infractor. 2.4. En el presente caso, a través del O fi cio N° 0334-2021-DNFPE/JNE, del 27 de mayo de 2021, la directora de la DNFPE de esta institución remitió al JEE las denuncias que motivaron la resolución impugnada. No obstante, el JEE al tomar conocimiento de aquellas denuncias no requirió al fi scalizador de la DNFPE que emita el informe correspondiente, conforme lo exige el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento, y, sin sustentar aquella omisión, emitió la resolución apelada. 2.5. Por la omisión advertida, se observa que el JEE, a través de la resolución apelada, ha transgredido el debido proceso (ver SN 1.1.) al apartarse del proceso previamente establecido en el Reglamento. 2.6. Sin perjuicio de lo mencionado considero que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, debe corresponder la evaluación del material audiovisual (4 videos), a efectos de dilucidar si existió una correcta subsunción de los hechos en la conducta imputada al señor alcalde (ver SN 1.4.), con base en el criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado (ver SN 1.8.). 2.7. En ese sentido, del análisis de los cuatro videos presentados por los denunciantes, se observa que el señor alcalde se encontraba parado al lado del candidato presidencial por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, y rodeado de personas quienes escuchaban las palabras brindadas por el primero. El lugar de la reunión fue el centro de la plaza principal del distrito de La Ramada, conforme lo reconoció el señor alcalde, y, la fecha, fue el domingo 2 de mayo de 2021, según lo indicaron los denunciantes y lo reconoció el señor alcalde. 2.8. Así, en ninguno de los videos, se acredita que aquella reunión se trataría de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada al señor alcalde; por el contrario, de las frases vertidas por el burgomaestre, ninguna menciona que se encuentra en representación de la Municipalidad Distrital de La Ramada; tampoco se observa algún distintivo o prenda que utilice el señor alcalde que lo distinga como autoridad de aquella comuna. 2.9. Asimismo, se advierte de los videos el reconocimiento y apoyo por parte del señor alcalde hacia el candidato presidencial que, en todo caso, no son su fi cientes para acreditar que los hechos imputados al señor alcalde incurren en la infracción, prevista en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, como lo ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral en la jurisprudencia antes señalada (ver SN 1.8.); máxime si no se trata de una actividad o fi cial y tampoco se evidencia que el señor alcalde invoque su condición de alcalde de la citada comuna, para in fl uenciar en la intención del voto de los asistentes.2.10. De esta manera, se concluye que los hechos atribuidos al señor alcalde no se subsumen en el tipo infractor, previsto en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, y, por ende, no correspondía la remisión de actuados, dispuesta por el numeral 33.2 del artículo 33 del mismo cuerpo normativo. 2.11. Finalmente, en vista de que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, se deben remitir los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus atribuciones, como órgano de primera instancia, en estricta aplicación de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Reglamento (ver SN 1.6.). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declarare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Vásquez Bustamante, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00874-2021-JEE-CHTA/JNE, del 28 de mayo de 2021, y, REFORMÁNDOLA , declarar que don Héctor Vásquez Bustamante no incurrió en infracción del deber de neutralidad en periodo electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020. 2 Aprobado por Resolución N° 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 3 Aprobado por Resolución N° 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 2008613-1 Declaran la nulidad de lo actuado hasta la citación dirigida a regidores del Concejo Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, para que asistan a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN N° 0890-2021-JNE Expediente N° JNE.2021092183 AGUAS VERDES–ZARUMILLA–TUMBESVACANCIACONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO Lima, dos de noviembre de dos mil veintiunoVISTO: el O fi cio N° 348-2021-MDAV.-ALC., presentado el 25 de octubre de 2021, por don Franklin Mario Silupu Tello, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), mediante el cual remite documentación referida a su solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, al haberse declarado la vacancia de don Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta y don José Luis Yovera Silupu, regidores de la citada comuna (en adelante, señores regidores), por la causa de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).