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15 NORMAS LEGALES Lunes 8 de noviembre de 2021 El Peruano / La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La Resolución N° 0777-2021-JNE declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021; lo cual implica el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral; esto procede luego de la culminación de labores de los Jurados Electorales Especiales, previa proclamación de resultados, entrega de informes fi nales y rendición de gastos, conforme lo previsto en el artículo 334 de la LOE (ver SN 1.2., 1.3. y 1.7.). 2.2. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que no se alcanzó un pronunciamiento fi rme. 2.3. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo (ver SN 1.6.). 2.4. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 2.5. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a fi scalizar las actuaciones de las autoridades, funcionarios y servidores en el periodo electoral; a fi n de que, en el ejercicio de sus funciones, no realicen acciones a favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. 2.6. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que al haberse concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, no corresponde continuar con el tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no fueron candidatos a cargo de elección. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍADeclarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por don Héctor Vásquez Bustamante, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución N° 00874-2021-JEE-CHTA/JNE, del 28 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que dispuso la remisión de todo lo actuado al Ministerio Público, Contraloría General de la República, al Concejo Municipal y al Órgano de Control Institucional de la referida entidad edil, para que actúen de acuerdo a sus atribuciones, y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZARODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004762 CHOTA–CHOTA–CAJAMARCAJEE CHOTA (SEPEG.2021000567)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIALELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO ADICIONAL DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Héctor Vásquez Bustamante, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00874-2021-JEE-CHTA/JNE del Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), emito el siguiente fundamento adicional de voto sobre la base de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. En el presente caso, en criterio que comparto, el Supremo Tribunal Electoral ha declarado que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Chota en el procedimiento seguido contra el señor alcalde por supuesta infracción a la normativa en materia de neutralidad estatal en procesos electorales. 2. No obstante, en vista de los hechos que se encuentran descritos en la resolución del JEE, referidos a la participación del señor alcalde en un acto proselitista en favor de uno de los candidatos a la Presidencia de la República del pasado proceso electoral “Elecciones Generales 2021”, advierto el riesgo de que el antes mencionado hubiera podido incurrir en alguna infracción contra el derecho de sufragio previsto en la LOE, dado que se trata del funcionario público del más alto nivel de la Municipalidad Distrital de La Ramada y, por dicha condición, ejerce autoridad sobre el personal de la corporación edil y los recursos presupuestales que le son conferidos. 3. En esa medida, considero indispensable que copia de los actuados en el presente expediente sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, con la fi nalidad de que dicho organismo constitucionalmente autónomo evalúe si corresponde el ejercicio de sus funciones en materia de investigación y ulterior persecución. S.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004762 CHOTA–CHOTA–CAJAMARCAJEE CHOTA (SEPEG.2021000567)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIALELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno