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67 NORMAS LEGALES Sábado 2 de octubre de 2021 El Peruano / 3.4, las Cláusulas 13.1, 13.2, 13.4, y del Anexo 9 del Contrato de Concesión; motivo por el cual recomendaron dejar sin efecto la Resolución de Consejo Directivo N° 0037-2021-CD-OSITRAN, de fecha 13 de agosto de 2021, aspecto que se encuentra en concordancia con lo establecido por el párrafo 214.1.2 del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG); Que, a mayor detalle, respecto del extremo vinculado a la interpretación del literal l) de la Cláusula 3.4 del Contrato de Concesión, cabe indicar que no se han confi gurado los presuntos indicios de falta de claridad del texto contractual que motivaron recomendar el inicio del procedimiento de interpretación y que sustentaron el inicio del presente procedimiento, sino que nos encontramos ante un “vacío” en la de fi nición del término “Reordenamiento del Transporte Urbano”, el cual no corresponde ser cubierto en el marco de un procedimiento administrativo de interpretación del contrato de concesión pues, conforme lo ha indicado el propio Concedente, deberá ser desarrollado en el marco de las competencias y funciones asignadas al MTC en coordinación con la ATU, de conformidad con el Principio de Legalidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico; Que, con relación a las Cláusulas 13.1, 13.2, 13.4, y el Anexo 9 del Contrato de Concesión, se advierte que el entendimiento y aplicación de éstas ha sido acorde con las distintas actuaciones realizadas por las Partes, objeto de análisis, toda vez que al elaborarse el Programa de Mitigación por Inhabilitación de Acceso a Predios – PMIAP, que la Autoridad Ambiental competente decidió incorporar al Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), se estableció que la gestión, coordinación, mitigación e incluso compensación de los reclamos de terceros que se generen a consecuencia del “Reordenamiento del Transporte Urbano” producto de la instalación de cerramientos, se encontrará a cargo de la “Entidad Competente”, diferenciado a dicho agente del Concesionario; Que, lo anterior guarda coherencia con el contenido de los documentos que, para el proyecto de la Línea 2 del Metro de Lima y Callao, el MTC ha aprobado, en los que se aprecia lo siguiente: - Al Concesionario no se le había asignado responsabilidad alguna respecto de los reclamos de terceros que se generen a consecuencia del reordenamiento del transporte urbano producto de la instalación de cerramientos, conforme se observa de la revisión de la Resolución Directoral N° 459-2013-MTC/16 que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) para el Proyecto “Línea 2 y Ramal Av. Faucett - Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao; y de la Resolución Directoral N° 634-2015-MTC/16 del 02 de setiembre del 2015, que aprueba el Análisis Complementario del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) del Proyecto “Línea 2 y Ramal Av. Faucett - Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao”. - La gestión social del proyecto de la Línea 2, a través de la ejecución de los Planes de Compensación y Reasentamiento Involuntario (PACRI), fue encargada a la Autoridad Autónoma del Tren Eléctrico (AATE, actualmente ATU), conforme se detalla en el Numeral 10.9.2 del capítulo 10 del EIA-sd Complementario, y en el Memorándum N° 1750-2016-MTC/16, a través del cual, la DGAAM dio conformidad al “Manual de Gestión Ambiental y Social del Proyecto Construcción de la Línea 2 y Ramal Av. Faucett – Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao”. Que, adicionalmente, nótese que en virtud del “Convenio de Encargo de Gestión entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU”, celebrado con fecha 04 de febrero de 2020, respecto de los Proyectos de la Línea 1 y Línea 2 del Metro de Lima y Callao, el MTC encargó a la ATU lo siguiente: ”5.1.19 Realizar la actualización, modi fi catoria, implementación, gestión, pago y cierre de los PACRI y del Programa de Mitigación por Inhabilitación de Acceso a Predios, considerando la asignación presupuestal correspondiente y de acuerdo al marco legal aplicable, e instrumento de gestión ambiental aprobado” . En tal sentido, de la lectura del citado Convenio, se observa que, el MTC considera que la obligación de implementar el Programa de Mitigación por Inhabilitación de Acceso a los Predios (PMIAP), recae en su representada, habiendo incluso delegado tal tarea a la ATU en el año 2020; Que, nótese que, de la revisión de la Matriz de Riesgos realizada por la GSF, especialmente en lo referido al “Riesgo de Diseño” y la “Ejecución de las inversiones obligatorias”, así como el alcance de las Obligaciones Socio Ambientales dispuestas en el Contrato de Concesión que se ha analizado precedentemente, no es posible advertir que la gestión de reclamos de terceros afectados por los cerramientos sea una obligación asignada expresamente al Concesionario; Que, con relación a la identi fi cación de los riesgos, así como su adecuada asignación, estas se constituyen en uno de los elementos claves en el diseño de los Contratos de Concesión. En ese sentido, corresponde respetar la asignación de riesgos que las Partes han decidido establecer en el texto contractual. En caso sea necesario acordar la asignación de nuevas obligaciones que no fueron previstas inicialmente en la Matriz de Riesgos y, consecuentemente, en el Contrato de Concesión, corresponderá a las Partes observar los mecanismos legales que para tales efectos nuestro ordenamiento jurídico en materia de Asociaciones Público-Privadas ha previsto; Que, sin perjuicio de lo antes señalado, también se ha procedido con evaluar y atender las consultas formuladas por el MTC, considerando los documentos y actuaciones realizadas por las Partes durante la etapa de ejecución contractual, así como el ámbito de competencia de este Organismo Regulador; Que, luego de revisar y discutir el Informe de Vistos, y atendiendo a las indicaciones realizadas por el Consejo Directivo en sus Sesiones Ordinarias N° 744 y N° 746 este órgano colegiado mani fi esta su conformidad con los fundamentos, conclusiones y recomendaciones de dicho Informe, razón por la cual lo constituye como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG; Por lo expuesto, y en virtud de sus funciones atribuidas por el literal e) del artículo 7 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, en concordancia con lo señalado en el numeral 7 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modi fi catorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 746-2021-CD-OSITRAN, y sobre la base del Informe Conjunto N° 0122-2021-IC-OSITRAN (GAJ–GSF); SE RESUELVE:Artículo 1° .- Dejar sin efecto la Resolución de Consejo Directivo N° 0037-2021-CD-OSITRAN de fecha 13 de agosto de 2021 que dispuso el inicio de o fi cio del procedimiento de interpretación del literal l) de la Cláusula 3.4, las Cláusulas 13.1, 13.2, 13.4, y el Anexo 9 del Contrato de Concesión del Proyecto “Línea 2 y Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao”, en vista que, en virtud del análisis de los argumentos y medios probatorios remitidos por las Partes, se ha veri fi cado que la problemática expuesta por el Concedente no se enmarca en un escenario de presuntos indicios de falta de claridad de los referidos textos contractuales. Artículo 2°.- Disponer la noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Conjunto N° 0122-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GSF), al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de Concedente, así como a la Sociedad Concesionaria Metro de Lima Línea 2 S.A., en su calidad de Concesionario.