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19 NORMAS LEGALES Viernes 8 de octubre de 2021 El Peruano / b) tratándose del supuesto a que se re fi ere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción, en cuyo caso se considera como: (i) Costo incurrido, al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31 de diciembre de 2022. (ii) Costo total estimado, al costo señalado en el acápite (i) más el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4. 3.3 Si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo. Si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al ochenta por ciento (80%), se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo. A este efecto, entiéndase por costo real al costo incurrido que se alude en el primer párrafo del párrafo 3.1, el literal a) y el acápite (i) del literal b) del párrafo 3.2 de este artículo, más el costo en que se hubiera incurrido, en cada caso, desde el 1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4. Artículo 4. Documentos que sustentan el inicio y la conclusión de la construcción de las plantas de bene fi cio y otras construcciones Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, tratándose de las plantas de bene fi cio y otras construcciones de concesiones de bene fi cio, a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: 4.1. Se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtenga la autorización de construcción a que se refiere el literal b) antes señalado. 4.2. Se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de veri fi cación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el párrafo 86.1 del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros. Artículo 5. No contabilización de la mayor depreciación Para efecto de lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dichos artículos, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio, sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fi jo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables. Artículo 6. Costos posteriores Para efecto de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo, se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edi fi cios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas. Artículo 7. Publicación en el Portal de Transparencia de la SUNAT 7.1. La información a que se re fi ere la tercera disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo que corresponda a los ejercicios gravables 2021 y siguientes se publica en el Portal de Transparencia de la SUNAT hasta noventa (90) días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de los ejercicios involucrados. 7.2. Para tal efecto, el “monto global de la deducción” es el importe que deducen los contribuyentes por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de los bienes a los que se aplique el tratamiento tributario previsto en el Decreto Legislativo. Artículo 8. Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 9. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 1999917-1 Modifican el literal f) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 153-2015-EF DECRETO SUPREMO Nº 272-2021-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el Capítulo II de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, establece, de manera excepcional y temporal, el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (RERA), a fi n de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital; Que, a través del Decreto Supremo Nº 153-2015- EF, se dictaron las normas reglamentarias del RERA, estableciéndose en el literal f) de su artículo 3 como uno de los requisitos para gozar del referido Régimen, el de llevar de manera electrónica el Registro de Compras y el Registro de Ventas e Ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia Nos 286-2009-SUNAT y 066-2013-SUNAT; Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en uso de las facultades concedidas a través del numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario, aprueba mediante Resolución de Superintendencia Nº 112-2021/SUNAT, el módulo RVIE para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, el cual es diferente a los sistemas mencionados en el considerando precedente; Que, en consecuencia, resulta necesario modi fi car el literal f) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 153-2015-EF, a fi n de incluir dentro de dicho literal tanto la nueva regulación del llevado de manera electrónica del Registro de Ventas e Ingresos, como cualquier otra que respecto de dicho registro y/o del Registro de Compras implemente la SUNAT; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1. Modi fi cación del literal f) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 153-2015-EF Modifícase el literal f) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 153-2015-EF, en los términos siguientes: