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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (19/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Martes 19 de octubre de 2021 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo el Acuerdo Regional N° 009-2021-GRP-CRP, que rechazó solicitud de suspensión de gobernador del Gobierno Regional de Puno, y devuelven los actuados al Consejo Regional de Puno RESOLUCIÓN N° 0820-2021-JNE Expediente N° JNE.2021004368 PUNOSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de setiembre de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de setiembre de 2021, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Severo Vidal Flores Ccopa, consejero del Consejo Regional de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo Regional N° 009-2021-GRP-CRP, del 19 de enero de 2021, que declaró rechazar la solicitud de suspensión presentada contra don Agustín Luque Chayña, gobernador del Gobierno Regional de Puno (en adelante, señor gobernador), por la causa establecida en el último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR). Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de diciembre de 2020, el señor recurrente interpuso solicitud de suspensión contra el señor gobernador, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refi ere la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (LSNGRD). Sustentó su petición en los siguientes fundamentos: - El señor gobernador en su calidad de presidente del Comité Regional de Seguridad Ciudadana 2020 ha convocado e instalado válidamente conforme a la LSNSC solo una vez hasta la fecha, mas no se convocó e instaló en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio (en total 5 meses, 151 días); por lo que existe inacción. - El 20 de julio de 2020, se realiza la convocatoria a una reunión ordinaria, sin embargo, no cuenta con las fi rmas correspondientes a una mayoría, por lo que se sumaría al anterior punto (inacción en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre por parte de la autoridad cuestionada). - Asimismo, el señor gobernador no cumplió sus funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la LSNGRD, en tanto el jefe de la O fi cina Defensorial de Puno, en una visita de supervisión realizada el 23 de octubre de 2020, veri fi có que al interior del almacén de apoyo humanitario del Centro de Operación de Emergencia Regional hay frazadas, casacas, camas, entre otros, que aún no han sido repartidos a las municipalidades para su uso en caso sea necesario. Tampoco se encontró inventarios de este material ni al responsable de dicha área. Por lo que se puede concluir que no se está cumpliendo con las funciones indicadas en la mencionada ley. 1.2. El 19 de enero de 2021, el señor gobernador presentó su descargo con la sumilla “Deduzco la excepción de cosa decidida (cosa juzgada)”, argumentando lo siguiente: - El señor recurrente solicita la suspensión sin advertir que, el ciudadano Alberto David Quispe Lima, anterior a ello, planteó una solicitud de suspensión, en la que existe ya un pronunciamiento fi rme del Consejo Regional, expresado en el Acuerdo Regional N° 118-2020-GRP-CRP, el cual rechazó la suspensión del señor gobernador. - Contra dicho acto administrativo, el ciudadano interpuso recurso de reconsideración, el cual, puesto a debate en sesión de consejo, fue declarado infundado, mediante el Acuerdo Regional N° 119-2020-GRP-CRP; y considerando que las partes no han interpuesto recurso impugnativo correspondiente ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), dicho acuerdo ha quedado fi rme. - De ello se evidencia que existe identidad de sujeto, de hecho, de causa y de pruebas, por tanto, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o que se inicien dos procesos con el mismo objeto, de ser así, se está atentando el principio de non bis in idem. 1.3. En el Acta de Sesión Extraordinaria de Consejo Regional Puno N° 003-2021, del 19 de enero de 2021, el Consejo Regional de Puno rechazó la solicitud de suspensión. La decisión se formalizó en el Acuerdo Regional N° 009-2021-GRP-CRP. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 29 de enero de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional N° 009-2021-GRP-CRP, bajo los siguientes argumentos: 2.1. En la sesión de consejo regional del 19 de enero de 2021, algunos consejeros aducen que no debe tocarse este punto sobre la suspensión, así también el representante legal del señor gobernador concuerda con dicha posición; sin embargo, la ley faculta al Consejo Regional conforme lo señala el artículo 31 de la LOGR. Por lo que mi petitorio se basa en la causa que textualmente indica: no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana. 2.2. Conforme el libro de reuniones que tiene el secretario del Comité Regional de Seguridad Ciudadana (CORESEC), no se convocan ni instalan las reuniones en los meses de marzo, abril, mayo y junio (en total 4 meses, 122 días), por lo que existe inacción. Asimismo, se realizó la convocatoria a una reunión ordinaria el 20 de julio de 2020, sin embargo, no cuenta con las fi rmas correspondientes que acrediten la asistencia de la mayoría de los miembros del CORESEC, por lo que se sumaría al anterior punto los meses de agosto setiembre y octubre. 2.3. El acuerdo de consejo que resolvió rechazar la suspensión del señor gobernador es contrario a los actuados y a la ley, en tanto al no pronunciarse sobre el pedido de suspensión no se encuentra motivado. Por escrito del 1 de marzo de 2021, el señor recurrente se apersonó y solicitó que para el día de la vista de la causa, les conceda el uso de la palabra a los letrados Julio César y Alejandro Carlos Castiglioni Ghiglino, a fi n que puedan informar oralmente lo conveniente en su defensa. Por escrito del 7 de setiembre de 2021, el señor gobernador designó a los letrados Julio Cesar Silva Meneses y Gabino Tirso Vargas Vargas, a fi n de que informen oralmente en la audiencia pública programada. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.