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22 NORMAS LEGALES Martes 5 de abril de 2022 El Peruano / pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional», aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2013-PRODUCE. El motivo de ilegalidad de la medida señalada en el punto (i) radica en que el Ministerio de la Producción ha vulnerado el Principio de Legalidad reconocido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que ha transgredido el artículo 9° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, ello en tanto la entidad denunciada no ha demostrado que la emisión del Decreto Supremo N° 002-2010-PRODUCE, así como para la exigencia contenida en dicha norma, se haya sustentado en evidencias cientí fi cas. Respecto de las medidas señaladas en los puntos (ii) y (iii), su ilegalidad radica en que el Ministerio de la Producción no cuenta con una ley que lo habilite a exigir -a las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos- que suscriban contratos con las empresas supervisoras bajo términos impuestos por dicha entidad para realizar las actividades de supervisión y fi scalización, ni para imponer un cobro para que las empresas supervisoras realicen las actividades de vigilancia y control en este tipo de establecimientos. Por tanto, se vulnera el Principio de Legalidad reconocido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Sin perjuicio del motivo de ilegalidad indicado en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que la exigencia de que las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos cumplan con las obligaciones del «Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional», supone, a su vez, el cumplimiento de la obligación de suscribir contratos con las empresas supervisoras bajo términos impuestos por el Ministerio de la Producción para realizar las actividades de supervisión y fi scalización, así como el cobro para el desarrollo de dichas actividades, dichas medidas en el mismo sentido devienen en ilegales. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispuso la inaplicación, con efectos generales, de las barreras burocráticas declaradas ilegales en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos en general que se vean afectados por su imposición. Este mandato de inaplicación surte efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la Resolución Nº 0307-2020/CEB-INDECOPI en la Separata de Normas Legales del diario o fi cial El Peruano. LUIS RICARDO QUESADA ORÉ Presidente de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 2055237-1 Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el Numeral 6.3 de la Directiva para implementación y uso de la mesa de partes virtual del Ministerio de Educación, aprobada por la Resolución de Secretaría General N° 183-2020-MINEDU RESOLUCIÓN Nº 0074-2022/SEL-INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 17 de febrero de 2022 ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Ministerio de EducaciónNORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Numeral 6.3 de la Directiva para implementación y uso de la mesa de partes virtual del Ministerio de Educación, aprobada por la Resolución de Secretaría General 183-2020-MINEDU PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución 0181-2021/CEB-INDECOPI del 2 de julio de 2021 BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: La limitación de remitir solicitudes por transmisión de datos a distancia, especí fi camente por la Mesa de Partes Virtual del Ministerio de Educación, únicamente dentro del horario de 00:00 horas a 17:00 horas, bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentación al día hábil siguiente, materializada en el numeral 6.3. de la Directiva para la implementación y uso de la mesa de partes virtual del Ministerio De Educación, aprobada por Resolución de Secretaría General 183-2020-MINEDU. SUSTENTO DE LA DECISIÓN:El artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley 27444), establece de manera expresa que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el mencionado dispositivo. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 129 del TUO de la Ley 27444, determinó que para facilitar la recepción personal de escritos de los administrados y evitar su aglomeración, las entidades deben adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público. Asimismo, con el objeto de facilitar a los administrados la presentación de sus escritos, el numeral 134.3 del artículo 134 del TUO de la Ley 27444, determina que cuando se empleen medios de transmisión de datos a distancia, el escrito deba presentarse físicamente dentro del tercer día, de manera que, con dicha presentación, se entienda recibido en la fecha de envío del correo electrónico. En este punto, cabe destacar que, para la aplicación de dicho supuesto normativo, resulta oportuno evaluarlo a la luz de los principios que inspiran todo procedimiento administrativo, en particular, los principios de informalismo, efi cacia y simplicidad contenidos en el Título Preliminar del TUO de la Ley 27444. De igual manera, se advierte que el numeral 3 del artículo 129 del TUO de la Ley 27444 va dirigido a facilitar la recepción de escritos de los administrados, a fi n de evitar su aglomeración, en el sentido que dispone que las entidades públicas adecúen su régimen de horas hábiles para evitar dicha situación y además, no establece algún límite o restricción vinculada al horario en el que deberán ser ingresados los documentos de los administrados a través de medios de transmisión de datos a distancia. De tal forma, se advierte que el Ministerio de Educación, al ejercer sus competencias para evaluar y tramitar las solicitudes de una institución educativa imponiendo un límite en el horario para la presentación de documentos por medios de transmisión a distancia, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la Ley 27444. GILMER RICARDO PAREDES CASTRO Presidente 2055229-1