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23 NORMAS LEGALES Lunes 8 de agosto de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente, al considerar que: i) no se cumplió con presentar las declaraciones contenidas en los Anexos 1 y 2 de la mayoría de los candidatos integrantes de la lista, con la fi rma digital de la personera legal (ver SN 1.4.), ii) no se cumplió con acreditar el periodo mínimo de domicilio de 4 candidatos, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción que postulan (ver SN 1.2.), y iii) la renuncia formulada por un candidato a la organización política Contigo Callao se realizó fuera del plazo establecido (ver SN 1.3.). 2.2. Con relación a la presentación de los Anexos 1 y 2 –de los candidatos precisados en los antecedentes del presente pronunciamiento–, de los actuados, se veri fi ca que, en efecto, la señora recurrente no acompañó en su oportunidad, o en la etapa de subsanación, los documentos observados con la fi rma digital de la personera legal titular, omisión que es reconocida por la propia señora recurrente, cuando expresa en el escrito de apelación, que por error involuntario “hemos tomado conocimiento que las fi rmas digitales de los demás candidatos de la lista, no se efectivizaron y/o presentaron”, a fi rmación que corrobora su incumplimiento. Cabe precisar que, el Anexo 1, no es un requisito cualquiera, por el contrario, es el acto constitutivo de la DJHV, por lo que su cumplimiento es inexorable. 2.3. Sin embargo, también a través del escrito de apelación, la señora recurrente adjuntó diversos documentos a fi n de que sean merituados por este órgano electoral. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente – con el recurso de apelación– constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.5. Sobre el error involuntario alegado, cabe precisar que no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto, las normas previstas en el reglamento referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos (ver SN 1.5.); por el contrario, la falta de diligencia de la organización política es de responsabilidad de esta, pues la participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones. 2.6. Ahora bien, con relación al requisito del domicilio de la candidata doña Marilú Yaneth Cóndor Palomino, por un lado, se advierte que el documento nacional de identidad de la señora candidata no acredita el periodo mínimo de domicilio, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al que postula, pues tal documento no ostenta antigüedad igual o mayor a los dos (2) años anteriores al 14 de junio de 2022, y, por otro, también se advierte que, efectivamente, el documento presentado y adjuntado al escrito de subsanación –DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO, del 18 de junio de 2022– tampoco acredita la exigencia de tal periodo domiciliario, en razón de que el documento adjuntado carece de fecha cierta y solo acreditaría su domicilio en dicho momento. 2.7. Así, teniendo en consideración que todos los candidatos –a excepción de la candidata doña Vanessa Gamonal Arteaga– han incumplido con levantar alguna de las observaciones materia de desarrollo del presente pronunciamiento, deviene en ino fi cioso la evaluación de los demás requisitos observados por el JEE con relación a los candidatos: don Abel Polemer Peralta Samán, doña Sara Luz Estrada Solís, don Luis Sebastián Barrientos León, –domicilio– y Deniss Arturo Cochachi Arrieta –renuncia a la organización política Contigo Callao, fuera del plazo establecido–. 2.8. Por último, con relación al pedido que se disponga admitir la inscripción de la candidata accesitaria por la provincia de La Punta, doña Vanessa Gamonal Arteaga en virtud de una eventual admisión de la candidata doña Daniela Magnani Carty, esta no corresponde en razón de que no se admite la inscripción de esta última. 2.9. Por lo expuesto, no habiéndose cumplido con subsanar las observaciones formuladas por el JEE (ver SN 1.5.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar I NFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CALL/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 CÓDIGO CIVIL Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2093270-1