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19 NORMAS LEGALES Lunes 8 de agosto de 2022 El Peruano / Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al veri fi car que todos los candidatos no cumplieron con acompañar el Anexo 1 con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV, que fuese materia de observación durante la califi cación y determinó, entre otros, la inadmisibilidad de la inscripción de dicha candidatura. 2.2. A partir de la revisión de los actuados, se veri fi ca que la OP adjuntó, en la etapa de subsanación, el referido Anexo 1, de los candidatos a alcalde y regidores N. os 2, 3, 4 y 5, suscritos el 7 de junio de 2022, siendo esta fecha aún anterior al término del llenado de la DJHV, que fue el 15 del mismo mes y año, en el caso de los candidatos a alcalde y regidores N. os 2, 4 y 5, y en el caso de la regidora Nº 3, fue el 16 del mismo mes y año. Caso particular del regidor Nº 1, fue que presentó el Anexo 1, sin que se consigne la fecha. 2.3. Por consiguiente, se colige que la OP no subsanó, en la debida oportunidad, la observación efectuada por el JEE, por lo que correspondía que este declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de la lista –en razón de que todos los candidatos incumplieran con subsanar dicha observación–, conforme a lo previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.4.), criterio que es conforme a la reciente jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 4. 2.4. Ahora, el señor recurrente mediante su recurso de apelación alega que el Anexo 1, se ha presentado incorrectamente por un error material, que no debería conllevar a la exclusión de toda la lista, y adjunta diversa documentación. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente –con el recurso de apelación– constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.6. Sobre el error material alegado, cabe precisar que no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto, las normas previstas en el reglamento referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos; por el contrario, la falta de diligencia de la organización política es de responsabilidad de esta, pues la participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones. 2.7. Lo cierto es que, el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por el JEE en relación a la inconsistencia de la fecha de suscripción de los Anexos 1, tan es así, que en el escrito de apelación reconoce tal omisión. En ese orden es de advertirse, que la lista de candidatos presentada por la organización política no ha cumplido con presentar el Anexo 1 de todos los candidatos conforme lo establece el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.8. Así, estando a tal incumplimiento, deviene en inofi cioso la evaluación de la observación formulada por el JEE, con relación a que el candidato a alcalde no se encuentra a fi liado a la organización política por la que postula. 2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, y con fi rmar la resolución venida en grado.2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Arturo Gerardo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00323-2022-JEE-HNCO/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Resolución Nº 1171-2022-JNE, del 11 de julio de 2022. 2093267-1 Revocan Resolución N° 00076-2022-JEE- MRCA/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 2205-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020747 PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2022015468) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00076-2022-JEE-MRCA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral