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14 NORMAS LEGALES Lunes 8 de agosto de 2022 El Peruano / no son su fi cientes para acreditar la sustitución de los candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00498-2022-JEE-PUNO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Los reemplazos se dieron por ausencia de los candidatos titulares, pues no se les encontró en su domicilio, como tampoco no se pudo comunicar por teléfono. b) Se adjuntó al escrito de subsanación prueba idónea que acredita la ausencia de los candidatos, sin embargo a efectos de rati fi car lo vertido, adjunta al presente recurso la resolución que autoriza el reemplazo de los candidatos a regidores y el acta de reconocimiento de ausencia, donde los candidatos a regidores reemplazados reconocen haber estado ausentes. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 2 1.2. El numeral 6.1 del artículo 6 prescribe lo siguiente: Artículo 6.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: 6.1. Accesitario para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones internas a fi n de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista defi nitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La norma electoral prevé la posibilidad de reemplazar a los candidatos que, por alguna circunstancia determinada, no puedan integrar la lista de fi nitiva de candidatos (ver SN 1.2.). 2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, al considerar que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no coincide con el acta de elección interna con relación a los candidatos a regidores N. os 1, 2 y 3, y que tampoco se acreditó los motivos del reemplazo, al considerar que los documentos adjuntados en su descargo no resultaban sufi cientes para acreditar tal acto. 2.3. Al respecto, se advierte que, efectivamente, no existe concordancia del acta de elección interna con la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción; así también, no se cumplió con acreditar con documento idóneo la validez del reemplazo de los candidatos a regidores Doña Doris Castillo Useda, don Adelo Mucho Juli y doña Rosa Calizaya Castillo, por los candidatos accesitarios para eventual reemplazo doña Norma Eudocia Tacora Arce, don Julio Ventura Cáceres y doña Neftalia Palacios Castillo, respectivamente. En este caso, se debe tener presente que no solo es necesario determinar los motivos del reemplazo, sino también, que el reemplazo se haya realizado por el órgano competente de la organización política. 2.4. Sobre el particular, no se advierte documento que legitime dichos reemplazos, por el contrario, existe el acta de elección del 6 de junio de 2022, suscrito por los miembros del Jurado Electoral Regional, a través del cual se proclama a los ciudadanos doña Doris Castillo Useda, don Adelo Mucho Juli y doña Rosa Calizaya Castillo, como candidatos a regidores N. os 1, 2 y 3 , respectivamente, pronunciamiento que ostenta plena validez, no obstante, este no se re fl eja en la lista de la solicitud de inscripción, en ese orden, los documentos adjuntados por el señor recurrente en su escrito de subsanación no acreditan la validez de los cambios realizados. 2.5. Ahora bien, el señor recurrente a través de su escrito de apelación, reitera que los reemplazos de los candidatos se dio por ausencia, y re fi ere adjuntar, entre otros documentos, la resolución que autoriza el reemplazo de los candidatos a regidores, sobre ello, del recurso de apelación no se advierte que se haya adjuntado dichos documentos. 2.6. Al respecto, aun cuando hubiera adjuntado dichos instrumentos, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). 2.7. Por otro lado, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, atendiendo al reemplazo injusti fi cado de los candidatos doña Doris Castillo Useda, don Adelo Mucho Juli y doña Rosa Calizaya Castillo; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. En ese orden, con relación a estos últimos, no incumbe declarar su improcedencia. 2.8. De acuerdo con lo precisado, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución