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134 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo Quinto.- CONSIDERACIONES GENERALES: Los Operadores deben cumplir obligatoriamente con las siguientes consideraciones generales: 5.1 La edi fi cación que alberga la estación de radiocomunicación, así como los equipos e instalaciones complementarias de la citada estación, deberá contar con el acondicionamiento necesario para mitigar el efecto de los ruidos a fi n de no sobrepasar los niveles permisibles dentro de los límites acústicos establecidos, tomar medidas de prevención para las posibles vibraciones que pudieran generar el funcionamiento de los equipos a instalarse; asimismo, cumplir con las condiciones estructurales para que el edi fi cio pueda soportar el peso de la infraestructura de radiocomunicación y/o torre, además de las medidas de contingencia a tomar en caso de sismo o incendio. 5.2 De encontrarse la estación de radiocomunicación y/o torre, en inmueble de uso y dominio privado o en área de uso y dominio público; ubicada bajo las Super fi cies Limitadoras de Obstáculos (SLO) que por su altura y ubicación podrían comprometer la seguridad, regularidad y efi ciencia de las operaciones aéreas; considerada como parte del cono de vuelo identi fi cado y que atraviesa los aires de un sector del Distrito de Lurigancho, previamente deberá contar con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC); conforme a lo establecido por Ley Nº 27261 “Ley de Aeronáutica Civil del Perú”. 5.3 Las estaciones de radiocomunicación y/o antenas, deberán respetar las disposiciones referidas a los límites máximos de radiaciones no ionizantes, potencias y distancias, dispuestas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC/03 y de las normas y dispositivos complementarios. 5.4 De ubicarse en una edi fi cación, la estación de radiocomunicación y/o torre, deberá estar retirada a una distancia no menor de 5.00 ml de cada una de las líneas de fachada frontal/posterior y 3.00 ml de las líneas de fachada lateral del edi fi cio; debidamente camu fl adas e integradas volumétricamente al mismo, a fi n de ser imperceptibles por los transeúntes a nivel de vereda. 5.5 Se podrá considerar el Uso Compartido de la estación de radiocomunicación con la infraestructura de instalaciones preexistente (torres) que cuenten con la debida autorización municipal, siempre que cumpla con los requisitos de ubicación e instalación determinados en la presente ordenanza. 5.6 En todos los casos de ubicación en áreas de uso de dominio privado y/o público, de las Infraestructuras de telecomunicaciones (Estaciones, Torres y/o Antenas); deberán cumplir obligatoriamente con los lineamientos para la Instalación de Antenas y Torres de Telecomunicaciones, tomando como referencia lo indicado en la Sección I Opciones de Mimetización del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones. Artículo Sexto.- UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN, TORRES Y/O ANTENAS: Normas Generales:La instalación de infraestructura de Telecomunicaciones y similares solo podrán establecerse en áreas cuya zonifi cación lo permita de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza, estando debidamente geo referenciadas con cuadro de coordenadas UTM de no contar con Habilitación Urbana donde se determine las manzanas y lotes, o si el sector urbano donde se emplazara cuente con planos aprobados por COFOPRI. Las instalaciones de infraestructura de Telecomunicaciones deberán integrarse a la edi fi cación de propiedad privada y no afecte el entorno urbano circundante a fi n de no impactar físicamente por su uso a los residentes de su entorno inmediato; debiendo cumplir con la normatividad vigente sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones. 6.1 Ubicaciones No Permitidas6.1.1 En zonas Arqueológicas, Ambientes Urbano Monumentales, así como la Zona Monumental del casco urbano de Chosica, conforme se detalla en el Anexo Nº 1 “Ambientes Urbanos Monumentales” (total de Predios 86) - Declarados por el Ministerio de Cultura. 6.1.2 En Predios y/o edi fi caciones de Uso Público: Equipamientos de Salud (Centros de Salud, Clínicas y Hospitales), Educación (Centros de Educación Inicial, Primaria y Secundaria), numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC-03 “Aprueban norma técnica sobre Restricciones Radioeléctricas en Áreas de Uso Público”. 6.1.3 En inmuebles y/o edi fi caciones de uso exclusivo Residencial, ubicados en zoni fi cación comercial o zonifi cación residencial con una altura menor a los cinco (05) pisos y/o 15.00 metros. 6.1.4 En inmuebles y/o edi fi caciones de uso Corporativo, ubicados en zoni fi cación comercial con una altura menor a los tres (03) pisos y/o 12.00 metros. 6.2 Ubicaciones Permitidas. En cumplimiento con el índice de Usos de las actividades urbanas y la Zoni fi cación vigente del distrito aprobado para el Área de Tratamiento Normativo I, II y IV correspondientes a la jurisdicción de Lurigancho del 30 de noviembre del 2007 solo podrán instalarse Antenas y Estaciones radioeléctricas de celular y similares en las siguientes zoni fi caciones: 6.2.1. Es procedente en Comercio Zonal (CZ), Comercio Metropolitano (CM), Industria Liviana (I-2), Gran Industria (I-3), Protección turístico Paisajista (PTP). 6.2.2. Podrán instalarse estaciones de radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edi fi cios de usos corporativos, que cuenten con saneamiento físico legal registral, ubicados en zoni fi cación comercial y cuya altura supere los tres (03) pisos o 12.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso; con la fi nalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno urbano circundante. 6.2.3. Excepcionalmente por razones justi fi cadas de índole técnico, se permitirá la instalación de estaciones de radiocomunicación, torres livianas y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edi fi cios de uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o de uso mixto vivienda comercio, que cuenten con saneamiento físico legal registral, con Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, ubicados en zonifi cación residencial y cuya altura supere los cinco (05) pisos o 15.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso; con la fi nalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno urbano circundante. 6.2.4. La Estación de Radiocomunicación debe cumplir con la normatividad sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, potencias, distancias en telecomunicaciones y otras establecidas por la regulación sectorial (D.S. Nº 038-2003-MTC), Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC/03), observando los principios precautorios; asimismo no deben dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico, debiendo ser instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edi fi caciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, cumpliendo con los lineamientos para la instalación de antenas y torres de telecomunicaciones (opciones de mimetización) indicadas en la Sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022 y por aquellas impartidas por la administración municipal, asimismo deberán cumplir con las demás reglas comunes establecidas en el Artículo 7.1 de la Ley Nº 27022. 6.2.5 En Áreas de Uso y Dominio Público, siempre que no obstruya la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; no impida el uso de plazas y parques tanto en su función de recreación como de refugio temporal en