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53 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 5º.- Disponer que la presente resolución se publique en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Web Institucional de la UNALM. Regístrese, comuníquese y archívese.AMÉRICO GUEVARA PÉREZ Rector 2130810-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman extremo de la Resolución N° 01002-2022-JEE-MOYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3323-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037296 SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2022030379)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Flores Seijas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01002-2022-JEE-MOYO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Máximo Oscar Cabrera Cabrera, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 8 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando lo siguiente: a) En el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, respecto de los ingresos del candidato durante el año 2021, lo que declara en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) es que tuvo ingresos del sector público por un monto de S/ 40 500.00. Al respecto, el señor candidato señala que laboró para el despacho presidencial por tres (3) meses y seis (6) días; así, teniendo en cuenta que el sueldo mensual del candidato ascendía a S/ 15 000.00, no se condice con el ingreso declarado, sin contar lo que percibió al momento de su liquidación por el tiempo en que trabajó. Por ello, su declaración de ingresos es falsa. b) A través de un escrito, el personero solicita un pedido de anotación marginal, el cual se encuentra en trámite en el JEE; por ello, se concluye que lo que busca el señor candidato es efectuar modi fi caciones sustanciales en su DJHV. c) En su DJHV del año 2018, el señor candidato había declarado no tener sentencias judiciales en su contra; sin embargo, el señor recurrente advierte que, de acuerdo a la información presentada para su actual declaración, sí habría tenido procesos y sentencias judiciales, los cuales no declaró. Además, si bien ahora las ha declarado; sin embargo, en lo referente a los fallos, no ha consignado los porcentajes correctos de las sentencias que ahora ha reconocido. 1.2. El 16 de agosto de 2022, el señor candidato absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente:a) Sí se consignó experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, tanto en el sector privado y otra en el sector públicos hasta el año 2021. b) En el rubro VIII Declaración de ingresos de bienes y rentas, el señor candidato sí consignó los ingresos que obtuvo durante el año 2021 producto de su labor como abogado como parte del gabinete técnico de la Presidencia de la República y, en el segundo caso, como gerente general de un estudio de abogados privado. Así también, señala que ha solicitado anotación marginal, pero su pedido no modi fi ca la DJHV y no altera el contenido esencial de la información declarada. c) Los medios de prueba presentados por el señor recurrente es una imagen impresa que carece de fecha cierta y sin ningún valor legal. d) Respecto del llenado de la DJHV del señor candidato para que participara en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, son actos que precluyen y que corresponde a un proceso electoral anterior. 1.3. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir lo siguiente: a) La anotación marginal y la solicitud de tacha son dos instituciones distintas y que resulta irrelevante lo que pueda resolver en su oportunidad el JEE ante la solicitud de anotación marginal. b) Lo declarado por el señor candidato en su DJHV, presentada en un proceso de elecciones acontecido en el año 2018 ya ha concluido, no guarda relación con el actual proceso electoral. c) El señor candidato sí ha cumplido con detallar en su DJHV sus datos personales, académicos, laborales, políticos, patrimoniales, así como las sentencias condenatorias de los candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01002-2022-JEE-MOYO/JNE, argumentando, esencialmente, que: a) Nuestro sistema electoral está dirigido a impedir que se transgreda la voluntad popular, por lo que los electores deben contar con información completa y con fi able, a fi n de que proceda con suma diligencia al momento de elegir. b) El mismo candidato es el que informa al JEE que su DJHV no expresa la realidad, a pesar de que cuando presentó su solicitud de inscripción declaró que toda la información que consignó es verdadera. c) El señor candidato, al solicitar una anotación marginal, está alterando sustancialmente su primigenia declaración por no haber declarado el verdadero monto de sus ingresos, aduciendo que se produjo un error de tipeo, por lo que entregó información falsa. Esto signi fi ca que el señor candidato reconoce que omitió consignar una serie de ingresos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina: