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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / el sector público, incluso antes de que se admitiese la lista de candidatos, el JEE debe disponer su anotación marginal en la DJHV, para el conocimiento del electorado. 2.6. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en la con fi guración de incorporación de información falsa, prevista en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Javier Flores Seijas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01002-2022-JEE-MOYO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Máximo Oscar Cabrera Cabrera, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba realice la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Máximo Oscar Cabrera Cabrera, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, conforme a lo señalado en el considerando 2.5. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2131183-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00319-2022-JEE-RECU/JNE RESOLUCIÓN Nº 3329-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037565 RECUAY - ÁNCASHJEE RECUAY (ERM.2022026921)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00319-2022-JEE-RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), en el extremo que declaró excluir a don David Alejandro Uribe Henostroza, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Recuay, departamento de Áncash, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 012-2022-RAEZ-FHV- JEE-REC/JNE, del 26 de julio de 2022, el fi scalizador de hoja de vida adscrito del JEE indicó que el señor candidato habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por cuanto consignó, en el rubro VI, referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, que no tiene información por declarar; sin embargo, el JEE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Ancash (en adelante CSJAN) sobre las sentencias fundadas que pudieran tener los candidatos inscritos ante el JEE. Es así que, mediante O fi cio Nº 001394-2022-P-CSJAN-PJ, la CSJAN informa que el señor candidato registra un proceso judicial como demandado, recaído en el Expediente Nº 00020-2005-0-0201-JR-FC-02 ante el 2°Juzgado de familia de Ancash, sobre Alimentos. 1.2. El 02 de agosto de 2022, mediante Resolución N° 263-2022-JEE-RECU/JNE, el JEE corrió traslado del informe de fi scalización a la OP; empero, no presentó descargos. 1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, al concluir que no consignó en su DJHV la información sobre la sentencia recaída en el proceso judicial como demandado, contenido en el Expediente Nº 00020-2005-0-0201-JR-FC-02, sobre Alimentos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00319-2022-JEE-RECU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El señor candidato no omitió información alguna al llenar su formato de DJHV, pues sí consignó el Expediente Nº 00020-2005, en información adicional, hecho que no ha sido observado ni advertido por el fi scalizador de hoja de vida. b) La resolución impugnada vulnera el derecho político del señor candidato, reconocido constitucionalmente, al no tener en cuenta la información consignada en información adicional ni valorar la transparencia y buena fe del candidato excluido, pues en ningún momento negó que tenía dicha información. c) El candidato no solo informó del proceso judicial por el cual se determinó su exclusión, sino que también en información adicional consigna otros procesos judiciales, de lo cual se puede advertir que no se ha omitido información, por lo que debe revocarse la recurrida y disponer que el candidato continue en carrera. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente: