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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De conformidad con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.3.). 1.2. En el caso de autos, se advierte que en la DJHV del señor candidato, consigna que no tiene información que declarar en el rubro VI, referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 1.3. No obstante, mediante el O fi cio Nº 000147-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ, la CSJAR informa que el señor candidato registra un proceso judicial como demandado, recaído en el Expediente Judicial Nº 00026-2014-0-0405-JP-CI-01 ante el Juzgado de Paz Letrado - Sede Majes, sobre obligación de dar suma de dinero. En dicho expediente se emitió el Auto Final Nº 07, del 7 de junio de 2016, que resolvió llevar adelante la ejecución forzada. Precisamente, la información proporcionada por la CSJAR es corroborada con la consulta del expediente judicial en la página web institucional del Poder Judicial 4, conforme se aprecia del siguiente cuadro: 2.4. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente acerca de que los autos fi nales recaídos en los procesos de ejecución no son equiparables a una sentencia y, por lo tanto, no es obligatorio consignarlos en la DJHV, se debe precisar que el artículo 691 del TUO del CPC (ver SN 1.4.) establece que el auto que pone fi n al proceso único de ejecución, surte los mismos efectos que una sentencia. Ello por cuanto en los procesos de ejecución no se requiere de la expedición de una sentencia propiamente dicha para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, se debe exigir judicialmente al acreedor dicho cumplimiento. 2.5. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar el Auto Final, Resolución N.° 7, del 7 de junio de 2016, contenido en el Expediente Nº 00026-2014-0-0405-JP-CI-01. 2.6. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.2.7. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ella sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.). 2.8. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).