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70 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.5.); todo ello, dentro de los alcances de la función fi scalizadora que realiza la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (ver SN 1.5.). 2.2. Se advierte que, en la DJHV del candidato, en la sección VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, consignó que no tiene información por declarar. 2.3. No obstante, lo declarado por el candidato, de la consulta al portal web SIGUELO SUNARP, se advierte que el señor candidato es socio fundador y aportante en la empresa “Terach Renting S.A.C”, tal y como se acredita en su correspondiente Partida Electrónica Nº 14935886. 2.4. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.6.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos ( acciones ) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.5. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), siendo que, en el caso de autos, el señor candidato reconoce haber omitido consignar sus acciones y participaciones. 2.6. Queda claro que el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la información de las acciones que tiene en la empresa antes referida, ello, aun cuando la entidad tiene el deber de extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos. Sin embargo, esto solo es aplicable en la medida que sea posible obtener la información. Entonces, dado que la información sobre acciones no es proporcionada por la Sunarp de manera automática, existe la obligación por parte de los candidatos de declararlo en su DJHV. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar información en su DJHV. 2.8. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, se debe declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV, las acciones y participaciones con las que contaba respecto de la empresa “Terach Renting S.A.C”; por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00600-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que declaró excluir a don Rodomiro Chichipe Sánchez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037704 SANTO TOMÁS - LUYA - AMAZONASJEE BONGARÁ (ERM.2022027725)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal titular de la organización política Renovación Popular, en contra de la Resolución N.° 00600-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que resolvió excluir a don Rodomiro Chichipe Sánchez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar información sobre sus bienes y rentas en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: