TEXTO PAGINA: 15
15 NORMAS LEGALES Sábado 10 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente: 13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado]. 1.8. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente: 9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto a doña Mary, candidata a consejera regional titular por la provincia de Jauja 2.1. El JEE observó que respecto a la señora candidata la organización política no ha presentado documentación que sustente información que declaró en su DJHV, esto es, especí fi camente en el rubro información adicional, en el que la señora candidata a manifestado ser propietaria de un establecimiento comercial denominado “MACHI’S SPA”. 2.2. Al respecto, aun cuando el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.1.). 2.3. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de esta; siendo que, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.4. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto, este no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que, posteriormente en mérito de un informe de fi scalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.5. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y la revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró la improcedencia de doña Mary y, consecuentemente, de su accesitaria doña Selvira Zambrano Rodríguez. Respecto a don Jonel, candidato a consejero regional titular por la provincia de Huancayo 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de los dos (2) años de domicilio del señor candidato en la provincia de Huancayo, departamento de Junín, circunscripción electoral para el cual postula (ver SN 1.1.). 2.1. Al respecto, debe señalarse primero que de la revisión de la fi cha Reniec del señor candidato se advierte que tiene como lugar de nacimiento tiene provincia de Yauli, departamento de Junín, por lo que con esto no acredita el requisito de haber nacido en el distrito al cual postula. 2.2. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se veri fi ca que el señor candidato tenía como ubigeo el distrito La Oroya, provincia de Yauli, departamento de Junín. Por ello, con esta información tampoco acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.3. Así, del escrito de subsanación se advierte que el señor recurrente adjuntó varios documentos para acreditar que el señor candidato tiene domicilió múltiple, esto es, que, además del domicilio que fi gura en su DNI, reside de manera habitual y continua en la provincia de Huancayo desde hace más de dos años. 2.4. De esta manera, se advierte que el señor recurrente presentó los siguientes documentos para acreditar su residencia en la provincia de Huancayo: a) Un certi fi cado de trabajo emitido por la Gerencia General de la Empresa Lopezh Consulting Group SAC que indica que el señor candidato trabajó en el área contable de la referida empresa, con sede en Huancayo, desde el 9 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019. b) Un contrato de arrendamiento de dos habitaciones ubicadas en el distrito de Huancayo, a favor del señor candidato, por el periodo comprendido de dos años, computados a partir de la suscripción del contrato que es de fecha 3 de febrero de 2020. Este documento es suscrito por el Juez de Paz de 2da Nominación del distrito de Sicaya. c) Una constancia de trabajo emitida por la empresa Manufacturas San Isidro SAC MSISAC, del 15 de junio de 2022, que indica que el señor candidato trabaja como asesor externo de la referida empresa, desde enero de 2022 hasta la actualidad. d) Una declaración jurada del señor candidata, certi fi cada notarialmente el 21 de junio de 2022, en que declara que domicilia en jr. José Gálvez Nº 860, del distrito y provincia de Huancayo desde hace mas de un año, de forma pública, pací fi ca e ininterrumpida. e) Una declaración jurada de doña Herlinda Rosa Presentación Ramos, tía del señor candidato, certi fi cada notarialmente el 28 de junio de 2022, en el que indica que domicilia en jr. José Gálvez Nº 860, del distrito y provincia de Huancayo, en donde vive con su sobrino desde el 2019. f) Copia de un testimonio de prescripción adquisitiva de dominio otorgado a favor de don Jesús Cuicapusa