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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 10 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Estatuto de la OP 1.6. Respecto a la conformación del OEC, el artículo 85 dispone: Artículo 85 .-La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades del Movimiento, serán conducidas por el Comité Electoral Regional, que estará conformado por tres (03) miembros . Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Direcciones Ejecutivas Provinciales y distritales. Los integrantes de dicho Órgano Electoral Central serán elegidos por la Dirección Política Regional. [...]Los Órganos Electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple [resaltado agregado]. 1.7. Respecto al quorum y acuerdos, el artículo 28 indica: Artículo 28.- El quórum para instalación y funcionamiento de todos los órganos representativos de Deliberación y Normativos, de Dirección, Comités y Comisiones de Movimiento, es la mitad más uno de los miembros en primera citación, y con los que concurran en segunda citación. Los acuerdos se aprueban por mayoría simple de los asistentes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De la revisión de los actuados, se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la fórmula y lista de candidatos fue noti fi cada el 7 de julio de 2022, a horas 10:47:36, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.3.). 2.2. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la mesa de partes virtual del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.5.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas del 9 de julio de 2022 para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.3. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue registrado el 9 de julio de 2022, a las 19:51:09 horas, y enviado a las 20:26:36 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. Por ello, se encuentra acreditado que el referido escrito ha sido presentado fuera del horario establecido, esto es, extemporáneamente. 2.4. Así las cosas, sin perjuicio de con fi rmar que el escrito de subsanación que en el caso concreto ha sido presentado de manera extemporánea, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará la resolución de inadmisibilidad, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.5. Siendo así, de la Resolución Nº 00383-2022-JEE- CHYO/JNE que declaró la inadmisibilidad, se aprecia que el JEE realizó, entre otras observaciones, las siguientes: c) Doña Susana Janet Torres LLempen (en adelante, doña Susana), quien fi rmó el acta de elecciones internas como secretaria del Órgano Electoral Central de la referida organización política (en adelante, OEC de la OP), fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como personera técnica alterna; por lo que el JEE requirió a la señora recurrente que presente el documento que acredite la legitimidad de doña Susana para desempeñar el cargo que ostentó al suscribir el acta de elecciones internas. d) Respecto al candidato a gobernador regional y a todos los candidatos para consejeros regionales titulares, el anexo 1 fue suscrito en fecha anterior a la fecha del término del llenado de su DJHV. 2.6. Respecto al literal a, el JEE veri fi có que la secretaria del OEC que suscribió el acta de elecciones internas no se encontraba inscrita como tal en el ROP ni facultada para ejercer este cargo por la OP. Bajo esa premisa, concluye en la resolución impugnada que el acto contenido en el acta de elecciones internas adjuntada a su solicitud de inscripción carece de validez y que por lo tanto corresponde también por este motivo declarar improcedencia de la solicitud de inscripción. 2.7. Sobre el particular, teniendo en cuenta la lista de directivos de la OP inscrita en el ROP y lo manifestado por la señora recurrente en su escrito de apelación, este organismo electoral advierte que aun cuando doña Susana aún no se encontraba facultada como secretaria de la OEC de la OP al momento de suscribir el acta de elecciones internas del 31 de mayo de 2021, no era exigible requerir a la organización política que acredite la legitimidad de doña Susana si se había veri fi cado que los otros dos miembros (presidente y vocal) del OEC que suscribieron el acta de elecciones internas se encontraban legitimados para suscribir dicho documento 3; 2.8. En efecto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al Estatuto de la OP, el OEC está conformado por tres integrantes y sus decisiones se adoptan por mayoría simple (ver SN 1.6 y 1.7.); por lo que la no suscripción del acta del 31 de mayo de 2021, de uno de ellos, en modo alguno altera la decisión del acta de elecciones internas, dado que se encuentra suscrita por la mayoría simple de sus miembros. En este sentido, este organismo electoral concluye que no era exigible requerir a la organización política que acredite la legitimidad de doña Susana para ostentar el cargo de secretaria de la OEC. 2.9. Ahora, respecto al observación b), se debe tener en cuenta que el Anexo 1 es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y pone de mani fi esto su conformidad con la información contenida en la DJHV; por ello, debe ser suscrito por los candidatos en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV, esto es, luego de haber veri fi cado la información contenida en esta. La suscripción del Anexo 1 con fecha anterior a la fecha del llenado de la DJHV invalida la declaración jurada realizada al suscribir dicho anexo, porque precisamente mediante este el candidato da fe de que la información contenida en su DJHV es veraz. 2.10. No obstante, en el caso materia de análisis, este Tribunal Electoral se pronunciará únicamente sobre la exigibilidad de requerir el Anexo 1 con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV de los candidatos a consejeros regionales titulares, dado que el JEE solo se ha pronunciado sobre la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, mas no sobre la fórmula. Dicho esto, de la revisión de solicitud de inscripción se advierte que el Anexo 1 de todos los candidatos a consejero regional titular tiene una fecha de suscripción anterior (incluso el Anexo 1 de los candidatos James Manuel Jesús Arellano Vilela, Fernanda del Milagro Torres y Alicia De La Cruz De La Cruz y Salatiel Gonzalo