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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de diciembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Efraín Lara Román, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2022-MDP/C, del 27 de octubre de 2022, contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Municipal Nº 019-2022, que declaró fundada la solicitud de suspensión de su cargo como regidor de la referida comuna, presentada por don Cesar Roel Eguiluz Maguiña (en adelante, señor solicitante), por haber incurrido en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). PRIMERO. ANTECEDENTESRespecto a los hechos imputados al señor recurrente 1.1. El 11 de octubre de 2022, el señor solicitante peticionó la suspensión del señor recurrente, en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, por la causa contemplada en los numerales 18 y 22 del artículo 100 del reglamento interno del concejo municipal. Para ello, alegó, esencialmente, lo siguiente: a) Conforme al numeral 7 del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1326 1, es facultad del/a procurador/a general del Estado designar a todos/as procuradores/as públicos, luego del proceso de selección a cargo del Consejo Directivo. b) Asimismo, la Novena Disposición Final del referido decreto legislativo re fi ere que los/as procuradores/ as públicos, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, mantendrán su designación y tendrán continuidad en su función de representación del Estado, hasta la implementación del proceso de evaluación. c) En consecuencia, la única autoridad con atribuciones y facultades para designar, encargar y cesar a procuradores públicos a nivel nacional, regional, provincial, distrital es el/la procurador/a general del Estado. d) En esa línea, el 24 de agosto de 2022, los miembros del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, aprobaron por unanimidad la posición institucional respecto a la designación, cese y la encargatura de los/as procuradores/as públicos/as municipales, resaltando que mantendrán su designación y continuidad del cargo hasta la implementación del proceso de evaluación. e) El señor recurrente emitió ilegalmente la Resolución de Alcaldía Nº 122-2022-MDP/A, del 2 de setiembre de 2022, cesando al procurador público municipal. Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 123-2022-MDP/A, designó como procurador público a don Eustaquio Robles Aliaga, a pesar de que se le advirtió que no tenía potestad para cesar o designar al procurador público, conforme el Informe Nº 059-2022-MDP/PPM, del 31 de agosto de 2022, y el Informe Nº 63-2022-MDP/PPM, del 2 de setiembre de 2022. f) La conducta del señor recurrente se enmarca dentro de los parámetros de los incisos 18 y 22 del artículo 100 del RIC 2. g) El señor recurrente, al margen de usurpar el cargo del procurador general del Estado, conspiró en la designación ilegal del procurador público municipal, para que exista falta de legitimidad en la representación de la Comuna en los procesos judiciales, procedimientos administrativos, entre otros, conllevando a una indefensión procesal. h) Asimismo, el señor recurrente pretendió causar daño en el normal funcionamiento de un área municipal, con la designación de un nuevo procurador público municipal, teniendo en cuenta que para el desenvolvimiento de sus funciones se integra al funcionamiento de la entidad edil. i) Las faltas graves sancionadas en el RIC son tipifi cadas para los miembros del concejo municipal, alcalde y/o regidores.Descargos de la autoridad cuestionada 1.2. El 13 de octubre de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: a) Aunque el Estado tiene el poder de imponer su autoridad y sancionar conductas tipi fi cadas como infractoras, esta no se ejerce de modo arbitrario, toda vez que el ius puniendi se ejerce a un conjunto de principios y garantías constitucionales que lo limitan. Entre estos se encuentran el principio de legalidad, tipicidad etc.; este último, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo 3 (en adelante, TUO de la LPAG), que señala que solo constituirán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales. b) El sustento del pedido de suspensión en contra del señor recurrente, se debe a que éste ceso al procurador público municipal y designo a uno nuevo mediante las resoluciones de alcaldía respectivas, sin tener las atribuciones y facultades establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1326, y según re fi ere el señor solicitante, estas conductas constituían infracciones descritas en el RIC; sin embargo, tal acto administrativo -resolución de cese- no se noti fi có al procurador público municipal; por tanto, dicha resolución no tiene e fi cacia, ni produce efectos jurídicos, conforme lo establece el artículo 16 del TUO de la LPAG, que señala, el acto administrativo es efi caz a partir de la noti fi cación legalmente realizada. c) Para el presente caso no existió conspiración, intriga o confabulación directa o indirecta para perjudicar o desestabilizar a la Municipalidad; en tal sentido, los hechos denunciados no encajarían en alguna de las infracciones del Reglamento Interno de la entidad edil, al no cumplirse el requisito de tipicidad. Pronunciamiento del concejo distrital respecto del pedido de suspensión 1.3. En la Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Nº 019-2022, del 27 de octubre de 2022, por seis (6) votos a favor y cuatro (4) en contra, se acordó aprobar la solicitud de suspensión presentada en contra del señor recurrente. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 045-2022-MDP/C, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de dicho acuerdo de concejo, a fi n de que sea declarado nulo, alegando primordialmente lo siguiente: a) El señor solicitante presentó su pedido de suspensión en contra del señor recurrente, aduciendo que éste ceso al procurador público municipal y designo a uno nuevo, sin tener las atribuciones y facultades establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1326, y que estas conductas constituían infracciones descritas en el RIC; sin embargo, la resolución de cese no se noti fi có al procurador público municipal; por tanto, dicha resolución no tiene e fi cacia, ni produce efectos jurídicos, conforme lo establece el artículo 16 del TUO de la LPAG 4, en tal sentido, no se puede hablar de transgresión de dicho dispositivo. b) Para el presente caso no existió conspiración, intriga o confabulación directa o indirecta para perjudicar o desestabilizar a la Municipalidad; en tal sentido, los hechos denunciados no encajarían en alguna de las infracciones del Reglamento Interno de la entidad edil, al no cumplirse el requisito de tipicidad. c) Sobre la supuesta infracción de impedir el normal funcionamiento de las actividades de la Municipalidad, nunca se noti fi có al procurador público municipal la resolución de cese; por tanto, este no dejó de ejercer su cargo, e incluso siguió cobrando sus remuneraciones. d) La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, por lo que se transgrede los derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa, al acreditarse la intención de la Municipalidad de dilatar el presente proceso.