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75 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.7. En el considerando 20 de la Resolución Nº 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, este órgano colegiado señaló: 20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. En el RIC1.8. En los numerales 18 y 22 del artículo 100 se prescribe la siguiente infracción grave: Artículo 100.- De las Faltas Graves Se consideran faltas graves las siguientes conductas:[…] 18. “Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para perjudicar o desestabilizar a la Municipalidad […]” […]22. “Impedir el normal funcionamiento de las actividades de la Corporación Edil”, […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 ordena: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. Elementos de la causa de suspensión en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM 2.2. De los actuados, se veri fi ca que el Concejo Distrital de Pachacámac suspendió en el ejercicio del cargo al señor regidor —en su condición de alcalde temporal—, por el plazo de treinta (30) días calendario, por haber incurrido en las prohibiciones tipi fi cadas en los numerales 18 y 22 del artículo 100 del RIC (ver SN. 1.8) del Concejo Distrital de Pachacámac, causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN. 1.3.). 2.3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.6.), siendo el primero que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.4. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que son aprobadas por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.5. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.7.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.6. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.7. En el caso de autos, obra en los actuados copia certifi cada de la Ordenanza Municipal Nº 0080-2010, del 23 de diciembre de 2010, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, publicada el 5 de enero de 2011 en el diario El Peruano , donde aparece publicado en el artículo primero de la citada ordenanza, que dispuso “APROBAR EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DISTRITAL DE PACHACÁMAC, el cual consta de un Título Preliminar, veinticinco (25) Capítulos, seis (6) títulos, ciento tres (103) artículos y dos (2) disposiciones complementarias y dos (2) disposiciones fi nales, cuyo texto forma parte integrante de la presente ordenanza”; sin embargo, dicha publicación no comprende el texto íntegro del RIC. 2.8. Por lo tanto, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación conjunta de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, y el texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, pues en autos solo consta la publicación de la Ordenanza Nº 0080- 2010, del 23 de diciembre de 2010, que aprobó el RIC. 2.9. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, este instrumento normativo carece de efi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave; por lo que, al no satisfacer el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar los acuerdos de concejo que declararon su suspensión, así como, declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra. 2.10. En ese orden, se requiere al Concejo Distrital de Pachacámac que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.11. Finalmente —sin perjuicio de lo expuesto—, debe recordarse que las conductas previstas como infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC de la entidad edil, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.5.). 2.12. Así, aun cuando el RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac resultara e fi caz, la citada disposición no observa el principio de tipicidad, que es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que no puede constituir un referente válido, a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte del señor recurrente, de manera que los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción.