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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de diciembre de 2022 El Peruano / En la LOM 1.5. El artículo 24, en los procedimientos de suspensión, indica que, a los regidores lo reemplazan los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral 1.6. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]” 1.7. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención [resaltado agregado]”, es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado. En la jurisprudencia del JNE1.8. El considerando 6 de la Resolución Nº 3444- 2018-JNE, del 19 de noviembre de 2018, señala que: Por tales motivos, este órgano electoral considera que, en los casos de las causales de suspensión reguladas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM (mandato de detención –prisión preventiva– y sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y de fi nitiva instancia, la suspensión de una autoridad edil. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y cuyo propósito es preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades ediles, ha sido adoptado por este Máximo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, entre otras. Dicha decisión se amparó en que se contaba en el expediente con la documentación correspondiente remitida por los órganos judiciales. 1.9. Respecto al pago de la tasa estimó que, a fi n de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades de la comuna y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, en salvaguarda de la gobernabilidad de la municipalidad, se debe emitir la credencial correspondiente, quedando pendiente la presentación de dicho requisito, el cual deberá ser subsanado 1. En la Tabla de tasas en materia electoral2 1.10. El ítem 2.31 del artículo primero, con relación al pago de la tasa electoral por convocatoria de candidato no proclamado, por haberse declarado la suspensión de los cargos de alcalde o regidor, fi ja el valor de 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETORespecto a la naturaleza de los procedimientos de suspensión por causal objetiva 2.1. El artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al procedimiento de autos, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, luego de ser noti fi cada la entidad edil y de comunicarse a la autoridad para los descargos. Esta norma señala también que, en caso de que se apele la decisión del concejo, el Pleno del JNE se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera defi nitiva, sobre el procedimiento de suspensión. 2.2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las seis causas de declaratoria de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refi ere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 2.3. Así, por ejemplo, están los procedimientos de suspensión basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM (ver SN 1.7.), esto es, suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención (prisión preventiva) y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 2.4. Ante ello, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causa objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar inde fi nidamente un pronunciamiento del concejo municipal. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer. 2.5. Este hecho produce un alto grado de incertidumbre en relación a qué autoridad debe sustituir a la autoridad con mandato de prisión preventiva, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando anterior, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del regidor cuestionado. 2.6. Por tales motivos, este órgano electoral considera que, excepcionalmente, en los casos de las causas de suspensión reguladas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM ( mandato de detención –prisión preventiva– y sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y de fi nitiva instancia, la suspensión de una autoridad edil. 2.7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y cuyo propósito es preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades ediles, ha sido adoptado por este Máximo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE y Nº 3444-2018-JNE (ver SN 1.8.), entre otras. Dicha decisión se amparó en que se contaba en el expediente con la documentación correspondiente remitida por los órganos judiciales. Del caso concreto2.8. A través de la Resolución Nº 8 del 14 de julio de 2022, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria