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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de diciembre de 2022 El Peruano / días calendario para que subsane las observaciones formuladas. 1.2. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.3. A través de la Resolución referida en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Monzón, contados hasta el 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00174-2022-JEE-HMLS/JNE, argumentando, esencialmente, que el JEE no ha valorado adecuadamente los medios probatorios anexados, toda vez que en ellos se puede advertir que los señores candidatos cumplen con acreditar cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Monzón, contados hasta el 14 de junio del 2022. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 indica: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla ElectrónicaTodas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no se cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.1.). 2.2. Dicha decisión obedeció a que, en el caso de don Santos Sabino Gámez, se anexaron un (1) certi fi cado domiciliario expedido el 25 de junio del 2022 por el Juzgado de Paz no Letrado del distrito de Monzón y copia de su documento nacional de identidad (DNI) con fecha de emisión del 23 de marzo del 2022 (cambio por renovación a DNI electrónico); para don Juan de Dios Melgarejo Suárez, se anexó un (1) certi fi cado domiciliario expedido el 24 de junio del 2022 por el mencionado juzgado de paz, y, fi nalmente, en el caso de don Miguel Ángel Sánchez Alejandro, se anexaron un (1) certi fi cado domiciliario expedido el 24 de junio del 2022 por el mismo órgano judicial y copia de su DNI. Sin embargo, dichos documentos por sí solos no acreditan el requisito de domicilio establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. Al respecto, se debe señalar que los mencionados documentos solo probarían que los señores candidatos domiciliaban en dicho distrito en la fecha de su emisión. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estos no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no recaer sobre hechos pretéritos. 2.4. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los señores candidatos tienen como domicilio el distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verifi car o solicitar esta información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.6. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos domicilian en el distrito de Monzón desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alberto Eber Contreras Mariño, personero legal titular de la organización política Alianza