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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2022 (08/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Sábado 8 de enero de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. En el estatuto de la empresa municipal 1.7. En los artículos 15, 19 y 20 se regula lo siguiente:Artículo 15.- La sociedad tendrá un gerente general que será designado por el directorio y/o la junta general. Para ser gerente general no se requerirá ser accionista […]. Artículo 19.- Mientras se expida la ley especial incorporando y reglamentado la ley empresarial del Estado a nivel de los gobiernos locales, las atribuciones de la junta general de accionistas serán ejercidas por el Concejo Distrital de Paramonga como único accionista a través de su alcalde […]. Artículo 20.- Las decisiones que adopte el Concejo Distrital de Paramonga respecto a la empresa, serán adoptadas por la mayoría simple de sus regidores. Sin embargo, cuando se trate de aumentar o reducir el capital social, disolución, liquidación, emisión de obligaciones y en general de cualquier modi fi cación, se requerirá acuerdo favorable de la mayoría legal de regidores. SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA 2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.2.3. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en sus contras 3.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 3.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en las Sesiones Extraordinarias del Concejo Municipal de Paramonga N° 005 y N° 009, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.5.). 3.3. Se advierte en el presente caso que la declaración de nulidad de los acuerdos de concejo adoptados en las referidas sesiones extraordinarias, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los regidores en la deliberación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener decisiones válidas en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 3.4. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido y el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegiado no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 139, numeral 8 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 3.5. Respecto al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato en sentido amplio que verse sobre bienes y/o servicios públicos, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que, a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando se veri fi quen los otros dos elementos del respectivo examen (Resoluciones N° 866-2021-JNE, 117-2019-JNE, 0044-2016-JNE, 349-2015-JNE, 0019-2015-JNE, 3715-2014-JNE, 943-2013-JNE, 845-2013-JNE). 3.6. En este caso, el señor recurrente alega que los señores regidores han incurrido en la causa de infracción a las restricciones de contratación, toda vez que ratifi caron en el cargo de gerente general de la empresa