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63 NORMAS LEGALES Sábado 8 de enero de 2022 El Peruano / del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la noti fi cación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia de fi nitiva, su fallo es inapelable e irrevisable [resaltado agregado]. En la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En el considerando 14 de la Resolución N° 499- 2009-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones indicó que los plazos máximos permitidos por ley para que las autoridades regionales puedan hacer uso de licencia son: a) Para el caso del Presidente Regional, el plazo es de 45 días naturales al año, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. […] 1.6. A partir de lo expresado, en el considerando 15 de la citada resolución, se consideró que las autoridades regionales incurrirán en causa de vacancia una vez vencidos los plazos que se indican a continuación: 15.1 El Presidente Regional, a los 45 días, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 1.7. En el considerando 2 de la Resolución N° 0034- 2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones expresó que la citada causa de vacancia exige el cumplimiento o la veri fi cación de los siguientes elementos: […] a) la residencia de la autoridad regional dentro de la circunscripción que representa, b) ausencia injustificada de la residencia ubicada en la circunscripción regional por parte de la autoridad regional, c) continuidad de la ausencia por más de 180 días, o por un tiempo igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia. La norma en mención solo será oponible a la autoridad regional que encontrándose en el ejercicio de sus funciones deja de residir de manera injusti fi cada dentro de la jurisdicción regional en la que fue elegida. 1.8. Asimismo, en la acotada resolución se estableció que la causa contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR se encuentra vigente y es exigible a la autoridad regional la obligación de residir en la región que representa, siendo que la ausencia de residencia o la falta de esta genera como consecuencia su vacancia. Así, en los considerandos del 25 al 29 se expresó lo siguiente: 25. Ahora bien, mediante el artículo 1 de la Ley N° 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017, vigente para las Elecciones Regionales 2018, se modi fi có el citado artículo 13 de la LER, estableciendo que para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional se requiere “ Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años , respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el Artículo 35° del Código Civil”. De esta manera, la citada modi fi cación permite que la autoridad regional de forma anterior a su elección no necesariamente deba tener residencia en la región respecto de la cual es elegido, en tanto que para su participación en el proceso electoral basta con la acreditación de su nacimiento o la existencia del domicilio múltiple. 26. Llegado a este punto, resulta necesario señalar que si bien la Ley N° 30692 establece modi fi caciones a la LER que involucra la fl exibilización de los requisitos para ser candidato, dicha reforma es aplicable única y exclusivamente a los procesos de elecciones regionales, no existiendo modi fi cación expresa o tácita respecto del procedimiento de vacancia establecido en la LOGR. 27. Así tampoco estamos frente ante una antinomia o un con fl icto normativo, es decir, frente a la acreditación de situaciones en las que dos normas con similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, ya que las modi fi caciones establecidas en la LER no tienen efecto alguno respecto de la LOGR, en tanto ambas normas tienen distinto ámbito de aplicación, así vemos: i) La LER, regula las condiciones o requisitos para ser candidato dentro de un proceso electoral , siendo que la redacción actual del artículo 13 de la LER admite un concepto amplio de domicilio, con la fi nalidad de maximizar la competitividad en la oferta política regional y el derecho al sufragio pasivo. ii) La LOGR , regula los supuestos de vacancia de autoridades regionales dentro de un periodo de gobierno regional , a efecto de veri fi car aquellos casos en que la autoridad regional se encuentra impedida de continuar ejerciendo el cargo hasta el término del mandato para el cual fue elegido por encontrarse dentro de un supuesto de causal de vacancia. […]29. En este sentido, no existiendo modi fi cación alguna en el contenido de las causales de vacancia, en especí fi co la causal contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR, se tiene que se encuentra vigente y es exigible a la autoridad regional la obligación de residir en la región que representa, siendo que la ausencia de residencia o la falta de esta genera como consecuencia la vacancia de la autoridad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 dispone lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si el señor gobernador incurrió en la causa de vacancia invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR (ver SN 1.4.), a partir de los hechos que se le atribuyen. 2.2. Aunque del recurso de apelación se aprecia que el señor solicitante realiza cuestiones de fondo a fi n de que se revoque la decisión del Consejo Regional de Áncash –como que el número total de días naturales que el señor gobernador tomó licencia en el 2020 excedió el máximo permitido por Ley de 45 días –; de la síntesis de sus agravios también se advierte que aquel alega la transgresión el debido procedimiento en el desarrollo de la sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2020, al solo darse lectura a la primera parte del numeral 4 del