Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2022 (08/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Sábado 8 de enero de 2022 El Peruano / de vacancia formulada en contra de los señores regidores, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.4. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.). 2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un con fl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.7. Se atribuye a los señores regidores el haber ejercido funciones administrativas, bajo el argumento de que en la sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2020, formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 118-11-2020-MPT, de la misma fecha, aprobaron “el inicio del proceso de revocación de la Resolución Municipal N° 116-09-89-CPT del 4 de setiembre de 1989”, la cual resolvió ceder en uso el bien inmueble, a pesar de que el proceso de revocación de actos administrativos es un procedimiento eminentemente administrativo. 2.8. Del contenido de la Resolución Municipal N° 116-09-89-CPT, el acta de sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2020 y el acuerdo que lo formaliza, se evidencia que lo que se pretendía era iniciar un procedimiento para realizar la reversión del bien inmueble a favor de la Municipalidad Provincial de Talara , toda vez que este fue cedido en uso por la referida municipalidad al “C. E. Particular “Cesar Vallejo”, Ex - Juan Pablo II”, representado por el señor recurrente, mediante la Resolución Municipal N° 116-09-89-CPT, la cual formalizó el acuerdo de la sesión ordinaria de concejo del 25 de agosto de 1989, que aprobó la referida sesión en uso, incluso se observa que el primer punto de agenda consignado en el acta de la mencionada sesión ordinaría fue la “ reversión de cesión en uso del bien inmueble”. 2.9. Al respecto, de conformidad con los artículos 65 y 68 de la LOM, las municipalidades tienen la facultad de ceder en uso bienes de su propiedad en favor de personas jurídicas del sector privado, a condición de que sean destinados exclusivamente a la realización de obras o servicios de interés o necesidad social, así como revertir el bien inmueble a la municipalidad ante el incumplimiento parcial o total de la fi nalidad que motivó la cesión, respectivamente (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.10. En este punto, cabe precisar que, en el caso materia de autos, la actuación atribuida a los regidores cuestionados no fue realizada de manera individual, sino de forma conjunta, esto es, como un órgano colegiado. De ahí que deberá verifi carse si el concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley. Al respecto, el artículo 9 de la LOM establece una serie de atribuciones que tiene el concejo municipal en el ejercicio de sus funciones. 2.11. Los numerales 25 y 8 del artículo 9 de la LOM atribuyen al concejo municipal la facultad de aprobar la cesión en uso de un bien inmueble de la municipalidad a favor del sector privado sin fi nes de lucro y dejar sin efecto sus acuerdos, respectivamente (ver SN 1.2.). 2.12. En ese sentido, es atribución del concejo municipal dejar sin efecto los acuerdos que aprueban la cesión en uso de un bien inmueble y revertirlo a la municipalidad, por lo que en el presente caso los señores regidores no han ejercido funciones ejecutivas o administrativas que le correspondían a otros al interior de la entidad edil. Asimismo, su proceder no ha supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, motivo por el cual no menoscabaron la función de fi scalización que les asistía como miembros del concejo municipal; más aún, si la reversión de un bien inmueble a favor de la municipalidad, ante el incumplimiento parcial o total de la fi nalidad que motivó la cesión, forma parte de la facultad fi scalizadora del concejo municipal (ver SN 1.3.). 2.13. Asimismo, si bien es cierto los señores regidores utilizaron la potestad excepcional que el artículo 214 del TUO de la LPAG con fi ere (revocación), a fi n de realizar la reversión del bien inmueble, ello no enerva la atribución del concejo municipal de dejar sin efecto sus acuerdos, como los que aprueban la cesión en uso de un bien inmueble de la municipalidad; que es el ejercicio estricto de una de sus atribuciones, más allá de la fi gura jurídica que hayan adoptado. 2.14. Es menester precisar que no es competencia de este órgano electoral evaluar lo que corresponde a otro ámbito jurisdiccional, así como tampoco analizar las disposiciones normativas que correspondan a dicho fuero conocer, es decir evaluar la correcta utilización del referido artículo en la reversión del bien inmueble y menos aún evaluar el incumplimiento parcial o total de la fi nalidad que motivó la cesión, por lo que el señor recurrente tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, en la vía pertinente, sobre el particular. 2.15. Por lo que, estando a las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores regidores no ejercieron funciones o cargos ejecutivos o administrativos. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Antonio Galán Castillo, y, en consecuencia, DESESTIMAR la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhonny Alberto Tinedo Marchán, don Robin Alberto Estrada Serrano, don Luis Anatoli Benites Guerrero, don Darwin Alberto Cruz Correa, don Santiago Emilio Guevara Velásquez, doña Rosanita Burgos Zapata, don Miguel Ángel Talledo Panta, don Hárold Alemán Saavedra, doña Mercy Jáckelin Imán Sosa de Guzmán, doña Sandra Lizbeth Vinces Timaná y don Víctor Manuel Bossio Rodríguez, regidores del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado mediante N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2028893-1