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28 NORMAS LEGALES Domingo 16 de enero de 2022 El Peruano / Con tales precisiones, corresponde analizar el primer cargo atribuido al investigado, señalando que a través de la resolución número diecinueve del diecisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento veinticinco, el juez de la causa que también está investigado, y el servidor judicial Rey Acevedo proveen los o fi cios remitidos por el Instituto Nacional Penitenciario, respecto a la solicitud de cumplimiento de pena del sentenciado, o fi ciando al Archivo Central para que remita el Cuaderno de Semi Libertad, Expediente número ciento cuarenta y siete guión dos mil veinte, a fi n de establecer el cómputo de la pena a cumplir por el interno. Adicionalmente, se emitió el Ofi cio número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión JPLT guión CSJH guión PJ guión ERA, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, en el cual se puede notar que las tres últimas letras de la codi fi cación del o fi cio coinciden con las iniciales del investigado Efraín Rey Acevedo, fecha diecisiete de enero de dos mil doce, a través del cual el juez de la causa solicitó al Jefe del Archivo Central remitir en breve término y con carácter de urgente el referido cuaderno; proveídos y actuados que deben compulsarse con la acción de descarga en el Sistema Integrado Judicial el veintiuno de marzo de dos mil trece. Al contrastar tales hechos, se concluye que existió una demora en proveer el o fi cio presentado el quince de diciembre de dos mil once, ya que el reiterativo presentado el dieciséis de enero de dos mil doce, fue proveído mediante resolución número diecinueve del diecisiete de enero de dos mil doce. Asimismo, si bien es cierto existió demora de más de un año en actualizar el Sistema Integrado Judicial con la actuación judicial que obraba en el expediente; también lo es que, de ninguna forma dicha acción se puede asimilar a la omisión de no dar cuenta de los o fi cios presentados por el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, ya que de haber sido ello así no se habría proveído los mismos en la resolución número diecinueve, y tampoco se habría emitido el o fi cio que solicitaba información para atender el pedido realizado por el mencionado director. Adicionalmente, considerando que la resolución número diecinueve, emitida en el cuaderno de bene fi cio penitenciario, suscrita por el investigado en su condición de secretario judicial, es posible reprochar la inobservancia de funciones especí fi cas: “b) Asistir al juez”, “c) Proveer los escritos dentro del término legal” y “Revisar de o fi cio los expedientes y darles el impulso correspondiente” del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura”; tal es así que, si luego de retornar de sus vacaciones y reincorporarse a sus labores hubiere realizado una revisión diligente del expediente habría podido alertar al juez de la causa que no se había dado respuesta al Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho sobre precisión y vencimiento de pena del procesado sentenciado. Además, habría tomado conocimiento de la razón del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento treinta y uno, que precisaba que el sentenciado había sido capturado e ingresado nuevamente al Establecimiento Penal de Carquín el veinte de abril de dos mil nueve, encontrándose recluido en dicho recinto penitenciario, debiendo cumplir su pena el veintitrés de julio de dos mil catorce. De otro lado, respecto al primer cargo atribuido al investigado, también forma parte de los hechos imputados no haber dado cuenta del O fi cio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, presentado en el expediente principal, de fojas treinta y nueve. Sobre el particular, en el presente procedimiento disciplinario obra el reporte de seguimiento del Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro guión cero guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero dos, tramitado en el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura, de fojas cincuenta y ocho, del cual se extrae que el treinta de marzo de dos mil doce, el “INPE” presentó solicitud cuya sumilla fue “COMUNICA LIBERTAD DE INTERNO POR PENA CUMPLIDA”, precisándose que ha sido proveído el veintiuno de setiembre de dos mil doce según acto procesal número cincuenta y siete, realizándose el descargo en la misma fecha por “MAGNO BUITRON LUS A.”. En cuanto a dicha documental, cabe mencionar que, aparentemente, se habría proveído el o fi cio a través del cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho informó que dispuso el cumplimiento de pena por la no remisión de información; no obstante, el o fi cio se presentó el treinta de marzo de dos mil doce y el proveído se habría realizado el veintiuno de setiembre del mismo año, desprendiéndose demora en la acción de dar cuenta de dicho o fi cio. De otro lado, la resolución número cincuenta y siete del diecisiete de octubre de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y dos, que obra en los actuados, data de fecha posterior al supuesto proveído y descargo en el Sistema Integrado Judicial, entendiéndose su inexistencia en fecha anterior, resolvió rehabilitar al procesado sentenciado como autor del delito de trá fi co ilícito de drogas, por haber cumplido la pena impuesta, emitida en el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro, fue suscrita por el juez de la causa y el servidor judicial investigado; no obstante, si este último hubiere dado cuenta con la información contenida en el ofi cio presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, necesariamente habría concitado análisis y pronunciamiento por parte del juez de la causa, a efectos de dictar la rehabilitación del sentenciado, lo cual no ha sucedido. Por lo cual, se descarta que efectivamente se haya proveído el O fi cio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, de fojas treinta y nueve. Además, considerando que la resolución número cincuenta y siete, emitida en el cuaderno principal, fue suscrita por el investigado, es posible reprochar la inobservancia de sus funciones específicas de “e) Organizar y mantener actualizado el expediente judicial” y “h) Apoyar en el despacho de las causas a los magistrados donde se les designe, elaborando los proyectos de resoluciones requeridas”, ya que en caso hubiere realizado una revisión diligente del expediente estaba en la posibilidad de alertar al juez sobre la imposibilidad de emitir una resolución judicial que rehabilite al sentenciado, por cuanto le quedaba pena por cumplir; con mayor razón si el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho informó que se había dado libertad, por cuanto no se remitió oportunamente respuesta sobre la precisión y vencimiento de la pena del procesado sentenciado. Consecuentemente, debe atenderse los matices indicados, respecto a la inobservancia de las funciones del servidor judicial investigado, al momento de graduar la sanción. Sétimo. Que, en relación al segundo cargo imputado al investigado, se desprende que, por la celeridad con la que se ejecutó la resolución número cincuenta y siete, no fue de conocimiento de las partes procesales a fi n que puedan ejercer su derecho a presentar los recursos impugnatorios que considerasen pertinentes, afectándose el principio-derecho a la tutela jurisdiccional en el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro, concluyéndose que el servidor judicial investigado inobservó el numeral ocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Situación que puso en serio riesgo la administración de justicia en su matiz de ejecución de la pena respecto a un delito grave como es el trá fi co ilícito de drogas, de no haber sido por la resolución número veintidós del catorce de abril de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, expedida por la Jueza Acevedo Díaz de Romero, no comprendida en la presente investigación, que dispuso el internamiento del procesado sentenciado, por cuanto no había cumplido su pena, la que se cumplía el veintitrés de julio de dos mil catorce; y, por la resolución número treinta y uno del diecisiete de julio de dos mil catorce de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, que con fi rmó la resolución número veintidós, y declaró nula y sin efecto legal la resolución número cincuenta y siete. Octavo. Que, en mérito a los fundamentos detallados, corresponde determinar la sanción a imponer al investigado, en el siguiente contexto: