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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2022 (16/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 16 de enero de 2022 El Peruano / “No habría dado cuenta, al magistrado a cargo de la tramitación, que se encontraban pendientes de respuesta los o fi cios del INPE presentados en fechas 15 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, en el que se solicitaba la precisión de la fecha en que el sentenciado cumpla con la pena privativa de libertad impuesta, a pesar de la razón del secretario reemplazante señalando que el cómputo vencía el 23 de julio de 2014; tampoco habría dado cuenta del ofi cio del INPE que comunicaba que se había dejado en libertad al sentenciado el 28 de marzo de 2012 -presentado el 30 de marzo de 2012- y habría omitido vigilar la noti fi cación de la resolución N° 57 del 17 de octubre de 2012. Con lo que habría inobservado sus funciones especí fi cas correspondientes al cargo de Secretario Judicial de “b) Asistir al juez”, “c) Proveer los escritos dentro del término legal” y “t) Revisar de o fi cio los expedientes y darles el impulso correspondiente” del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura; e inobservado sus funciones especí fi cas de Asistente Jurisdiccional, de “e) Organizar y mantener actualizado el expediente judicial” y “h) Apoyar en el despacho de las causas a los magistrados donde se les designe, elaborando los proyectos de resoluciones requeridas” del citado manual; y su obligación establecida en los incisos 5) y 8) del artículo 266° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de “dar cuenta de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” y “Vigilar que se noti fi que la resolución al día siguiente de su expedición”; incurriendo en (…) falta grave prevista en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” y falta muy grave prevista en el inciso 11) del artículo 10° del citado reglamento , por “Incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. Posteriormente, el magistrado instructor de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través del informe del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, opinó que se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de cinco meses, sin goce de haber; y, en el mismo sentido, emitió opinión la Jefatura del mencionado órgano desconcentrado de control, por resolución número diez del catorce setiembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos uno a trescientos veintiuno. Tercero. Que, por resolución número trece de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso, entre otros, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Efraín Arturo Rey Acevedo, concluyendo que al veri fi carse concurso de infracciones, corresponde aplicar la falta de mayor gravedad, valorando “… como agravante la reiteración de la omisión de la conducta disfuncional veri fi cada, respecto de tres o fi cios y su repercusión en la indebida rehabilitación y excarcelación del sentenciado por los cargos atribuidos en su contra, tipi fi cados como faltas muy graves; igualmente queda demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en conducta disfuncional, conforme se ha expuesto que por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado (…); por lo que, (…) ante un hecho de tal gravedad el servidor investigado amerita un reproche disciplinario drástico; resultando imperante y justi fi cado la necesidad de desestimar la propuesta de la Jefatura de la ODECMA - Huaura, para que en uso de sus facultades previstas en el artículo 24°, numeral 6), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, proponga ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, una sanción mayor al servidor investigado, como lo es el apartamiento de fi nitivo del cargo, esto es, la imposición de la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la medida disciplinaria de destitución la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; en consecuencia, ante la propuesta de destitución contra el investigado, corresponde su resolución por este Órgano de Gobierno. Quinto. Que, precisándose los cargos atribuidos al servidor judicial investigado, para luego analizarlos en función al material probatorio, se tiene que ha sido materia de imputación lo siguiente: i) El investigado se encontraba a cargo del Cuaderno de Semilibertad (Expediente número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno), desde el once de enero de dos mil once; y, no habría dado cuenta al juez a cargo de su tramitación, que se encontraban pendientes de respuesta los o fi cios del Instituto Nacional Penitenciario presentados en fechas quince de diciembre de dos mil once y dieciséis de enero de dos mil doce, en los cuales se solicitaba la precisión de la fecha en que el sentenciado cumplía con la pena privativa de la libertad impuesta, a pesar que el Secretario Judicial Montemayor Mendoza, quien reemplazó al investigado en el mes de enero de dos mil doce, emitió una razón con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, señalando que el cómputo de la pena vencía el veintitrés de julio de dos mil catorce. Asimismo, no habría dado cuenta del O fi cio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D mediante el cual el Director del Instituto Nacional Penitenciario comunicaba que se había dejado en libertad al sentenciado José Luis López León el veintiocho de marzo de dos mil doce, debido a que no se había obtenido respuesta a las solicitudes de aclaración de la fecha en que se cumplía la pena privativa de la libertad impuesta; y, ii) El investigado habría omitido vigilar la noti fi cación de la resolución número cincuenta y siete del diecisiete de octubre de dos mil doce, emitida en el Expediente número cero cero trescientos quince guión dos mil cuatro (expediente principal), en la cual se disponía la rehabilitación del sentenciado; por lo que, no fue de conocimiento de las partes procesales, a fi n que puedan ejercer su derecho a presentar los recursos impugnatorios que considerasen pertinentes. A partir de esta precisión de cargos, se desprende que los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario guardan relación con el trámite del Cuaderno de Bene fi cio Penitenciario de Semilibertad número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno, derivado del Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro guión cero guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero dos, seguido contra José Luis López León, por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de trá fi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, tramitado en el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huaura, de cuyos actuados es pertinente citar la siguiente secuencia procesal: a) En el Expediente N° 315-2004 (cuaderno principal) 1) Resolución número cuarenta y cinco (sentencia), de fecha once de agosto de dos mil cinco, de fojas sesenta y ocho a setenta y dos, emitida por la Sala Penal de Huaura - Huacho, que condenó a José Luis López León como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de trá fi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, imponiéndole ocho años de pena privativa de la libertad, precisando que la misma se computaba a partir del veintinueve de