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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2022 (24/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Lunes 24 de enero de 2022 El Peruano / De igual manera, tanto a través de la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL como la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL se evaluó la aplicación del concurso de infracciones, determinándose que no resultaba viable, por los fundamentos expuestos igualmente señalados en el presente documento. Respecto a la aplicación de atenuante de responsabilidad por cese (iii), corresponde tener en cuenta que mediante Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL, se dispuso la aplicación de una reducción del 20% de la multa calculada en cada uno de los doce (12) eventos críticos detectados, al veri fi car que se habría con fi gurado el atenuante de responsabilidad por cese. En cuanto a la solicitud de informe oral (iv), debemos tener en cuenta que la misma constituye una reiteración a la solicitud presentada mediante carta TDP-2371-AG-ADR-20, la misma que fue denegada a través del artículo 1 de la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL. Como se puede apreciar, en el presente caso estamos ante un vicio no trascendente, en tanto que el análisis y la decisión emitida a través de la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL no hubiese variado de haber considerado los argumentos contenidos en la Carta TDP-3618-AG-ADR-20, en tanto que a través de la misma se reiteran en gran medida los argumentos planteadas a través de los alegatos presentados, pudiendo válidamente concluirse indudablemente, que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. De esta manera, apreciándose adicionalmente que tampoco se ha visto afectado el Derecho de Defensa de la empresa operadora; procede la conservación del acto , contenida en la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General; en aplicación de lo previsto en el artículo 14° del TUO de la LPAG. 3.8 Respecto del principio de Debido Procedimiento y Tipicidad al no haber imputado correctamente los hechos ilícitos atribuidos a TELEFÓNICA TELEFÓNICA mani fi esta que el OSIPTEL al momento de noti fi car la imputación no expone ni comunica cuánto es el tiempo ponderado afectado que se ha producido en los 25 casos en la imputación de cargos ni en la resolución impugnada, limitándose a indicar que el tiempo en minutos ha superado los 180 minutos por tratarse de provincias. De acuerdo a ello, señala que no hay relación entre el tipo infractor (180 minutos ponderados) y los hechos evaluados por el OSIPTEL (minutaje simple) que para el caso de las 25 imputaciones sancionadas. Añade que el OSIPTEL debe proceder a archivar las sanciones conforme a lo desarrollado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 117-2021-CD/OSIPTEL 19, en la que el máximo órgano estima que debe tomarse en cuenta dos cuestiones capitales. Por un lado, la cantidad de minutos de tiempo ponderado afectado y, por otro lado, que el conteo debe realizarse por los periodos de interrupción, considerando así, solamente los periodos interrumpidos. Adicionalmente, invoca la Resolución N° 163-2020- GG/OSIPTEL 20 donde evalúa todos los supuestos incumplimiento a fi n de determinar si hubo responsabilidad o no. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión N° 0035-GSF/SSCS/2019 que sustenta el inicio del presente PAS y que forma parte integrante de la noti fi cación de cargos, la DFI a afectos de determinar la existencia de eventos críticos de responsabilidad de la empresa operadora, efectuó una evaluación de dieciséis (16) periodos de interrupción cuyo tiempo ponderado de afectación era mayor a 180 minutos. Resulta preciso indicar, que los parámetros y cálculo del “tiempo ponderado afectado” se encuentran debidamente establecidos en el numeral 3 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad. Por lo expuesto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, sí existe una conexión lógica entre los hechos imputados y la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO; en tanto que, la carta de noti fi cación de cargos, se sustenta en el Informe de Supervisión, el cual, analiza los hechos imputados, y determina el incumplimiento materia del presente PAS, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del REGLAMENTO. En virtud de ello, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA respecto de la presunta vulneración de los Principio de Debido Procedimiento y Tipicidad. IV. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS 21, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 22 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 23. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 24, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En el presente PAS, se veri fi ca que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi ciente para que el Consejo Directivo pueda resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 de la misma norma; corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano.