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5 NORMAS LEGALES Lunes 24 de enero de 2022 El Peruano / (…) 8.2 Evento crítico: el OSIPTEL cali fi cará como evento crítico a toda interrupción masiva del servicio que cumpla la siguiente condición, según sea el caso: (i) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) minutos en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao; (ii) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a ciento ochenta (180) minutos en cualquiera de los demás departamentos del país”. Ahora bien, en línea con lo desarrollado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 109-2020-CD/OSIPTEL 4, no debe perderse de vista la obligación de la empresa operadora de prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, tal como establece el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 5 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso); sin embargo, tal como reconoce el Reglamento de Calidad, para aquellas interrupciones cuyo tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) o ciento ochenta (180) minutos, las empresas operadoras podrán exonerarse solo si el origen de la interrupción no es de su responsabilidad, y además, acredita que actúo con la diligencia debida, tal como se advierte a continuación: “(…)5. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRÍTICO Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando ésta se debe a: (i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica, (iii) Mantenimiento correctivo de emergencia. Eventos Acreditación Fenómenos naturales: terremotos, inundaciones, huaycos, tsunami Podrán ser acreditados con recortes periodísticos o reporte de entidad estatal especializada. Salvo que se traten de hechos notorios. Atentados, actos de vandalismo, hurto o robo Podrán ser acreditados con la constatación policial o la constatación del supervisor del OSIPTEL. Falla de suministro eléctrico comercialPodrán ser acreditados con el reporte a la empresa eléctrica o informe de respuesta de la empresa eléctrica. Interferencia radioeléctrica Podrán ser acreditados con el informe o reporte del MTC. Disposición o mandato administrativoPodrán ser acreditados con documentos que incluyan la disposición o mandato administrativo. Trabajos de mantenimiento comunicados al OSIPTEL de acuerdo a la normativa vigentePodrán ser acreditados con la comunicación o publicación correspondiente. Sin perjuicio de ello, en dichos eventos, la empresa operadora podrá remitir otros medios probatorios contemplados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. (…)” Subrayado nuestro De acuerdo a ello, y contrario a lo señalado por la empresa operadora, el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad señala que se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Asimismo, precisa que se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de un periodo interrupción, cuando: a) Ésta se debe a un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control o a la realización de trabajos de mantenimiento; y, b) Se veri fi ca, en todos los casos, que la empresa operadora haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. Ahora bien, tal como ha señalado la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad, la obligación de continuidad del servicio que establece el artículo 44 del TUO de las Condiciones de Uso no deja de ser exigible; sino que el enfoque de dicho dispositivo será velar que las empresas operadoras, de cara al usuario, den cumplimiento al atributo de “continuidad” en el servicio; el cual, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, constituye un elemento que caracteriza la prestación de todo servicio público 6. En ese sentido, una lectura distinta a dicha disposición, como pretende TELEFÓNICA, no solo implica un despropósito de la norma, sino que también una afectación a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que se ven afectados por la interrupción de su servicio. Es en ese sentido que, en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, se tipi fi ca como incumplimiento en caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, tal como se indica a continuación: ÍTEM INFRACCIÓN SANCIÓN 18En caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13.Grave Teniendo en cuenta ello, la evaluación de las doce (12) interrupciones imputadas a TELEFÓNICA, a efectos de califi car como evento crítico, tomará en cuenta además de su origen, la diligencia de la referida empresa. En forma adicional a lo indicado, la Doctrina especializada 7 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA es alto, toda vez que dicha empresa opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, y por el cual asume diversas obligaciones especiales de índole contractual y legal. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la Caducidad invocada por TELEFÓNICA . TELEFÓNICA mani fi esta que la Resolución N° 0008- 2020-GG/OSIPTEL que amplió el plazo de caducidad de diversos PAS – entre ellos el que es materia del presente análisis – se sustentó en cuestiones inválidas como la proclamación colectiva de tener exceso de carga procedimental, la cual no constituye un argumento sufi ciente para ampliar un PAS. En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL y se declare la caducidad del PAS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG dispone que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos y que dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses,